STSJ Andalucía 802/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:15129
Número de Recurso175/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución802/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

802/2008

Recurso.- 175 /07 (L), sent. 802 /08

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 802 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por la Sra. Letrada Dª. Mª Jesús Herrera Duque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sus autos núm. 362/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Ildefonso, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 22 de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El Actor D. Ildefonso, presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una antigüedad desde el día 15 de Julio de 1.974, con categoría profesional de Técnico, Nivel 8.

  1. - El actor percibe como en nómina y como complemento personal de destino el plus de residencia por importe del 100 por cien de su sueldo base y trienios.

  2. - El vigente XX Convenio Colectivo de Banca ( al igual que el anterior) en su art. 12 relativo a los conceptos retributivos recoge entre estos: "e) gratificaciones y asignaciones complementarias o especiales" y, al describir éstas en su artº. 19 recoge en el punto 4 de dicho precepto que " las indemnizaciones por residencia, además de en las pagas ordinarias y extraordinarias de julio y diciembre, se abonaran también en las pagas fijas y garantizadas por cualquier otro concepto que perciba el personal".

  3. - El art. 18 de los mencionados convenios establecen, además una paga de participación de beneficios en función de los dividendos abonados a los accionistas del banco

  4. - Por Acuerdo entre los representantes del Banco demandado y de los trabajadores por medio de los sindicatos, se acordó al amparo del art 41.2 de E.T. modificar el mencionado art 18 en el sentido, "dado el plan de saneamiento del Banco de remplazar la participación de beneficios por una gratificación para toda la plantilla de manera progresiva desde el año 2006 al 2014, recogiendo en un calendario que desde el año 2006 al 2008 ambos inclusive el Banco abonará una gratificación equivalente a media paga bruta, entendiéndose como paga la doceava parte de sueldo y antigüedad".

  5. -Reclama el actor, el abono de 777,81 euros correspondientes al plus de residencia repercutido a la paga percibida en junio del 2006.

  6. - Se efectuó acto de conciliación intentado sin efecto."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del actor de que se le abone, sobre la gratificación de la media paga bruta (Acuerdo de 1-1-2006 de sustitución del art. 18 Convenio ), la indemnización por residencia, en la suma de 777,81€, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados tercero y adición de un nuevo hecho, y denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 19 del Convenio colectivo en relación con el Acuerdo colectivo de fecha 28 de febrero de 2006, sustitutivo del artículo 18 del Convenio colectivo, por inaplicación de este y en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, también por inaplicación, todo ello en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 1997 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 1997 por inaplicación de la doctrina contenida en las mismas.

Argumenta que el Acuerdo de 28 de febrero de 2006 sustitutorio del art. 18 del Convenio, que regula la participación en beneficios, y con efectos desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2014 estableciendo para el año 2006 una gratificación equivalente a media paga bruta, pero definiéndola en su apartado segundo, en cuanto a su concepto y lo que incluye para su cálculo en el sentido de que "se entiende por paga lo definido en el convenio colectivo como la dozava parte del sueldo y la antigüedad que perciba efectivamente el trabajador". Como solo incluye en el concepto de paga dos conceptos (los recogidos en los arts. 13 y 14 ), de los ocho que recoge el art. 12, y la indemnización de residencia se recoge en el art. 19 como gratificaciones complementarias, el actor no tiene derecho al percibo de la cantidad reclamada.

Dado lo por probado en la Sentencia recurrida, consignado en el fundamento cuarto, "CUATRO.- Visto que se están presentando sucesivas demanda en el mismo sentido abarcando un colectivo laboral homogéneo, procede estimar la solicitada afectación notoria a efectos de conceder recurso de suplicación.", y aún cuando se trata de un proceso en el que la cuantía litigiosa, o pretensión traducible a términos económicos, no excede de 1.803 €, pero en el que la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores hemos de admitir este recurso en aplicación de la doctrina que sigue.

La doctrina constitucional respecto de la afectación general ha señalado básicamente que (TCo 109/1992 ; 162/1992; 164/1992 y 165/1992):

1) Es necesario que el órgano judicial realice una motivación específica de su concurrencia o ausencia de esa circunstancia de gran afectación general de la materia litigiosa, sin que sea válido fundar el rechazo del recurso en causas puramente abstractas o formales que nada dicen acerca de la efectiva concurrencia del requisito de la afectación masiva, pues tal razonamiento se equipara a falta de motivación

2) La afectación general esta legalmente configurada por dos elementos: uno material, referido al concepto mismo de cuestión litigiosa de afectación general; otro procesal, atinente a la articulación procesal de esa litigiosidad general.

La definición jurisprudencial actual de afectación general parte de la idea de que es un concepto jurídico indeterminado que requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto, distinguiéndose también entre los dos elementos mencionados (SSTS de 3-10-03, RJ 7818 y 6-10-03, RJ 7713 ):

  1. El elemento material de dicho concepto jurídico indeterminado consiste en la existencia de conflicto generalizado. Para que haya conflicto se requiere que se pongan en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa o los derechos de los beneficiarios de la seguridad social frente a ésta. Por el contrario, el conflicto no...

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