STS 1573/1997, 19 de Enero de 1998

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1998:188
Número de Recurso793/1996
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución1573/1997
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados Juan Ramón , Héctor , Luis Andrés y Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que condenó a dichos recurrentes por delito de quiebra fraudulenta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: por el Procurador Sr. Gómez Montes, el acusado Héctor , por la Procuradora Sra. Albacar Medina, el acusado Juan Ramón ; por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez el acusado Luis Andrés , y por el Procurador Sr. Rueda Bautista el acusado Fermín .

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, incoó Diligencias Previas con el número 431 de 1994, contra otros y Juan Ramón , Héctor , Luis Andrés y Fermín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Quinta, con fecha 15 de febrero de1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Los acusados Luis Andrés y Juan Ramón , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en unión de Julia , constituyeron el 19-6-1985 la sociedad anónima " DIRECCION000 ", con sede social en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Valencia, siendo gerente de la misma el acusado Juan Ramón , el cual, con fecha 3-3-1986 otorgó poderes especiales al también acusado Héctor , mayor de edad cuyos antecedentes penales no constan, y cuya contabilidad era llevada por el también acusado Fermín , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y con el fín de que los acreedores de dicha sociedad no pudiesen encontrar dinerario con el que cobrar sus créditos, procedieron a endosar los créditos que dicha sociedad tenía contra sus deudores a la empresa DIRECCION001 , que constituida el 29-6-1984 tenía como socios el acusado Luis Andrés , a Mercedes , esposa del acusado Héctor , a Luz , hermana de los acusados Luis Andrés y Héctor , y a Gabriel , sin que tales endosos obedeciesen a operación real alguna entre ambas sociedades y sin que la citada sociedad E.V.I.S.A. llevase ninguno de los libros de contabilidad legalmente exigidos, la cual desapareció cerrando sus puertas, y tras instarse la declaración de quiebra necesaria por uno de los acreedores, por sentencia de fecha 15-2-1993 se calificó la quiebra necesaria de fraudulenta, habiendo dejado de cobrar sus acreedores los siguientes importes: Comercial Antonio Chust S.A. 3.820.905 pts, Almacenes Eléctricas de Levante S.A. 4.168.905 pts, Tesorería de la Seguridad Social 7.391.861 pts, Delegación de Hacienda 1.977.577 y el Fondo de Garantía Salarial 163.574 pts."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: ABSOLVEMOS a los acusados Julia y Augusto declarando de oficio 2/6 de las costas ydejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales se hubieren adoptado contra los mismos y CONDENAMOS a los acusados Juan Ramón , Héctor , Luis Andrés y Fermín como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de quiebra fraudulenta ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión mayor, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Comercial Antonio Chust S.A. 3.820.905 pts a Almacenes Electricos de Levante S.A. 4.168.905, a la Tesorería de la Seguridad Social 7.391.861, a la Delegación de Hacienda 1.977.577 pts y al Fondo de Garantía Salarial 163.574 pts más los intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez sea firme la presente sentencia dése cuenta a los efectos prevenidos en el art. 2 del

C.Penal.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Luis Andrés , Héctor y Fermín y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Juan Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I).- La representación del acusado Juan Ramón , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Por quebrantamiento de forma: PRIMERO.- Con apoyo procesal en el artículo 850.1º de la LECrim., al no haberse podido practicar por negligencia del Tribunal las pruebas Documental y Pericial Caligráfica, numeradas como 7 y 8 respectivamente, propuestas por esta defensa en el escrito de conclusiones provisionales y admitidas por la sala. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.1º, inciso primero "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados". TERCERO.- Al amparo del artículo 851.1º, inciso segundo: "o resulte manifiesta contradicción entre ellos". Por infracción de ley: CUARTO.- Con base en el art. 849.2 de la LECrim. al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. QUINTO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la LECrim. al haber incurrido la Audiencia en error de hecho en la apreciación de la prueba. SEXTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., en cuanto que se ha aplicado al acusado el art. 15 bis del CP, y por la inaplicación del art. 521 del CP. SÉPTIMO.- Infracción de ley, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas incurriéndose en vulneración del principio de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE. Este motivo viene limitado exclusivamente a que el acusado no era la persona que daba órdenes, referido en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, Tercero, 2º y Cuarto.

II).- La representación del acusado Héctor , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Con base en el número 1 del artículo 849 de la LECrim. al permitir el artículo 5.4 de la LOPJ la interposición del recurso basándose en la infracción de preceptos constitucionales, como es el caso por infracción del artículo 24.2 y 120.3 ambos de la Constitución, al haberse efectuado en la Sentencia "juicios de valor" que vulneran estas normas constitucionales. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., al habaer infringido la Sentencia el artículo 520 de la LECrim. TERCERO.- Por infracción de ley del nº 2 del artículo 849 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

III).- La representación del acusado Luis Andrés , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Fundado en el artículo 5.4 de la LOPJ., por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal, puesto que va en contra de los juicios de valor, juicios de inferencia que se deducen por la Sala de instancia en cuanto a elementos subjetivos del injusto. TERCERO.- Se ampara en el mismo artículo, número 2, error de hecho en la apreciación de la prueba que se demuestra en este caso mediante documentos que obran en autos y que no han sido desvirtuados por otras prueba.

IV).- La representación del acusado Fermín , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECrim por error de hecho en laapreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 520 en relación con los arts. 12, 14 y 15 bis del CP.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la

L.O. 10/95, de 23 de noviembre, lo evacuaron mediante escritos en la forma siguiente: 1º) Juan Ramón , solicitó que el motivo sexto de su recurso se adaptase en la forma siguiente: a) en el NCP, los artículos 257 a 262 no hace referencia ya al Código de comercio; por lo que ya no se está en presencia de una ley penal en blanco, sino que establece los supuestos en que ha de entenderse fraudulenta o culpable la quiebra, sin incluir el dato de que no llevase contabilidad el penado, que por lo tanto debe entenderse despenalizado. Por consiguiente, la pena a imponer sería de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. b) En el artículo 131.1 del NCP los delitos graves prescriben a los cinco años, por lo que ya estaría prescrito el supuesto delito. c) Tampoco es aplicable el antigüo artículo 15 bis y si el 31 del NCP, pues éste sanciona al que actúe como administrador de hecho, por lo que quien figure formalmente como administrador queda fuera de el campo de acción de dicha norma. 2º Héctor alegó asimismo la existencia de prescripicón del delito por aplicación del artículo 131 del NCP. 3º) Luis Andrés , solicitó la adaptación del primer motivo en cuanto el recurrente era mero socio de la mercantil quebrada sin ninguna facucltad de administración o gerencia.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 11 de diciembre del corriente año, con asistencia del Letrado recurrente D. Santos Mondéjar por Juan Ramón que informa en apoyo de su escrito de formalización. D. José A. Reig por Luis Andrés que informa en apoyo de su escrito de formalización. D. Alberto Abello por Héctor que mantuvo su recurso, informando en apoyo de su escrito de formalización y el Letrado recurrente D. Julián Palencia por Fermín que igualmente informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio fiscal impugna todos los motivos de todos los recursos y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

Octavo

Dada la gran extensión y complejidad de la materia no se ha cumplido el plazo legal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO

Con carácter necesariamente preliminar, por exigirlo así su propia naturaleza, es preciso abordar los temas de adaptación al nuevo Código penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, por cuanto tres de los recurrentes evacuaron el oportuno traslado, mediante escritos en la forma siguiente: 1º) Juan Ramón , solicitó que el motivo sexto de su recurso se adaptase en la forma siguiente: a) en el NCP, los artículos 257 a 262 no hace referencia ya al Código de comercio; por lo que ya no se está en presencia de una ley penal en blanco, sino que establece los supuestos en que ha de entenderse fraudulenta o culpable la quiebra, sin incluir el dato de que no llevase contabilidad el penado, que por lo tanto debe entenderse despenalizado. Por consiguiente, la pena a imponer sería de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. b) En el artículo 131.1 del NCP los delitos graves prescriben a los cinco años, por lo que ya estaría prescrito el supuesto delito. c) Tampoco es aplicable el antiguo artículo 15 bis y sí el 31 del NCP, pues éste sanciona al que actúe como administrador de hecho, por lo que quien figure formalmente como administrador queda fuera de el campo de acción de dicha norma. 2º) Héctor alegó asimismo la existencia de prescripicón del delito por aplicación del artículo 131 del NCP. 3º) Luis Andrés , solicitó la adaptación del primer motivo en cuanto el recurrente era mero socio de la mercantil quebrada sin ninguna facultad de administración o gerencia.

Por consiguiente se deben examinar dentro de este apartado los extremos siguientes: la eventual despenalización de la ausencia de contabilidad como un supuesto de quiebra fraudulenta; la prescripción y finalmente, la diferencias que existan entre la regulación del artículo 15 bis del CP de 1973 y el artículo 31 del Código penal de 1995. Todo ello será objeto de examen en los fundamentos siguientes dentro de este apartado preliminar o de cuestiones previas.

SEGUNDO

La supuesta despenalización de la falta de contabilidad. Efectivamente en el antiguo Código penal (arts. 523 y 524) se verificaba una remisión a los artículos 888 a 890, ambos incluidos del Código de comercio, regulando los distintos supuestos de quiebra culpable y de insolvencia fraudulenta.. Nomenos cierto es que el Nuevo Código penal en sus artículos 257 al 262 no contiene esa remisión normativa, asi como tampoco distingue entre quiebra fraudulenta y culpable. Sin embargo, de tales datos no puede extraerse la consecuencia que los recurrentes en su adaptación de los motivos al NCP pretenden.

En efecto las leyes penales "en blanco", conforme a la jurisprudencia constitucional (SS.TC. 127/1990, fundamento jurídico 3º B), y 118/1992, fundamento jurídico 2º) indica que la exigencia del principio de legalidad no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva y acabada en la Ley penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (S.TC. 62/1982) y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en blanco (S.TC. 122/1987); esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la Ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza, o como señala la

S.TC. 122/1987, se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite y resulte, de esta manera, salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada; pero es obvio que si bien falta la enumeración que efectuaba el Código de comercio y que era aplicable en el ámbito penal por remisión de las normas correspondientes del Código de 1973, no menos cierto es que la no llevanza de contabilidad en la anterior legislación era una simple presunción (reprobable siempre e inaplicable en el ámbito penal) aunque constituía un supuesto autónomo para estimar culpable o fraudulenta la quiebra, como se deduce del número 1º del artículo 889 del Código de comercio. Pero todos los supuestos de los artículos citados de dicho cuerpo legal están incluidos también obviamente en el artículo 261 del NCP. Por consiguiente esta primera alegación debe ser rechazada.

TERCERO

Prescripción.- También debe rechazarse el argumento relativo a la prescripción del delito, pues el precepto sustantivo aplicable no es el artículo 257 del NCP que establece la pena se prisión de uno a cuatro años; sino el artículo 260 del mismo NCP que fija la pena privativa de libertad en su número 1 en prisión de dos a seis años, siendo así esta última cifra la pena máxima de prisión conminada al tipo de injusto y no la de cuatro años, lo que supone la no aplicabilidad del artículo 131 del NCP, que en su párrafo tercero fija la pena de prisión en más de cinco y menos de diez años, pues, como ya se indicó el límite máximo del tipo de quiebra es ahora el de seis años.

CUARTO

Actuación en nombre de otro. Se alega también que el artículo 31 del NCP beneficia a los recurrentes sobre el artículo 15 bis del Código de 1973. Sin embargo no cabe aceptar tal alegación como jurídicamente fundada. La única diferencia sensible es la de la inclusión en el artículo 31 del NCP del supuesto del administrador de hecho, pero en cuanto a la administrador de derecho tal figura sigue siendo igual a la de directivo u órgano de la persona jurídica a que se refería el citado artículo 15 bis. En consecuencia la adaptación de los recursos de Héctor y Luis Andrés deben ser asimismo desestimada.

  1. MOTIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

QUINTO

Los tres primeros motivos del recurso de Juan Ramón ostentan tal carácter y así se examinarán separadamente:

1).- El motivo inicial de este recurso se articula por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Alega el recurrente que se le ha causado indefensión al no haberse practicado la prueba documental y pericial solicitada en el escrito de conclusiones provisionales y que fue admitida por la Audiencia, a través de la que pretendía acreditar que durante el tiempo que estuvo trabajando en la empresa siempre se cumplieron las obligaciones con los acreedores y que los efectos impagados que provocaron que se instara la declaración de quiebra no habían sido aceptados ni endosados fraudulentamente a la otra empresa por el acusado.

Conviene, con carácter previo, recordar la doctrina general de esta Sala en orden a que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre) y por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990). La jurisprudencia delTribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre, 8/1992, de 11 de junio y 187/1996, de 25 de noviembre) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y, de otro lado, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso --comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido--podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (Cfr. TC.SS. 357/1993 de 29 de noviembre, 131/1995 de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995/, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, 225/1995, de 21 de febrero, 48/1996 de 29 de enero y 276/1996, de 2 de abril).

El motivo debe ser desestimado. La prueba propuesta por la defensa estaba directamente relacionada con el objeto del proceso, por eso fue admitida pero no pudo ser practicada pues no fueron localizados los efectos sobre los que la prueba tenía que practicarse, sin que ello haya sido debido a falta de diligencia por parte del tribunal, que adopta todas las medidas necesarias para lograr la práctica de la prueba, con el resultado de que se desconoce el paradero de los efectos impagados. Así consta en la pieza separada de prueba a los folios 82 y 83, lo que es notificado a la representación del acusado, folio 85.

La defensa ante ello no hace manifestación alguna, ni reproduce su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, ni se formula la oportuna protesta, como reconoce el propio recurrente no consta en el acta y ésta está suscrita por la defensa del recurrente. Pero es que además, aún suponiendo que el resultado de la prueba pericial hubiese sido positiva a los intereses del acusado, esto es, que la prueba pericial hubiera acreditado que el acusado no había librado ninguna de las letras impagadas a los acreedores que instaron o concurrieron al expediente de quiebra, ello no excluiría su participación en los hechos, pues la sentencia recurrida le condena por endosar letras de DIRECCION000 a Tecif, sin responder a operación alguna, con lo que se descapitalizaba totalmente la sociedad de la que era gerente y no llevar libro de contabilidad alguna.

2).- El motivo correlativo se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1, inciso primero, de la LECrim., al no expresarse clara y terminantemente los hechos probados que se consideran probados. El recurrente concreta la supuesta falta de claridad en los siguientes extremos: No se concreta la fecha de retroacción de la quiebra, lo que es determinante para el acusado que otorga poderes especiales el 3 de marzo de 1986 a Héctor , lo que produce una falta de claridad respecto a desde qué fecha exacta se puede establecer una relación de causa a efecto entre los posibles endosos y la falta de llevanza de los libros de contabilidad y la quiebra fraudulenta. Tampoco se determina con claridad a los autores, simplemente se habla en tercera persona del plural "procedieron" sin decir quienes a endosar los créditos. Ni se concreta tampoco cuantos endosos fueron ni en qué cantidad.

Antes de examinar particularizadamente el motivo conviene recordar la doctrina general de esta Sala sobre el vicio sentencial de falta de claridad; y así la motivación de la sentencia penal es una estructura, es decir una totalidad que se hace dinámica y particularmente solidaria; una totalidad tal de elementos que éstos, por su interacción, son solidarios en cuanto que la variación de uno cualquiera de ellos repercute sobre los otros y por tanto sobre la totalidad; y es, además, por esto, por lo que cada uno de los elementos tiene sentido; o un sistema en el que cada nota repercute en una u otra forma y en una u otra medida sobre las demás; pero esta repercusión no constituye el sistema, sino que es una consecuencia de él: toda nota repercute sobre las demás precisamente porque está formando sistema con ellas: En lo que consisteformalmente la concatenación de notas interdependientes es en la posición de cada nota respecto de todas las demás".

Dentro de este sistema motivador cobra especial importancia la fijación del hecho o hechos declarados probados, cuya falta de claridad constituye el vicio previsto en el artículo 851-1º, inciso primero de la LECrim. La jurisprudencia de esta Sala en orden a este vicio sentencial puede, sin pretensiones agotadoras, sistematizarse del modo siguiente:

  1. Ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia, ya dentro del apartado de la motivación específicamente destinada a ello (art. 142-1ª de la LECrim.) ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica, (entre muchísimas SS.TS. de 6 de febrero de 1985, 11 de junio de 1988 y 1.002/1995, de 9 de octubre); en tanto en cuanto las omisiones no tienen cabida dentro de este vicio sentencial pues el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el artículo 849-2º de la LECrim. b) Los hechos han de ser los necesarios para la subsunción; y hecho, en cuanto objeto del proceso penal, es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa (Por todas, SS.TS. 2.055/1992, de 6 de octubre, 107/1993, de 20 de enero, 2.477/1993, de 8 de noviembre, 813/1994, de 22 de abril, 1.405/1994, de 7 de julio, 1.857/1994, de 17 de octubre y 508/1996, de 13 de junio. c) La falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la ininteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida o lo que es lo mismo que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (Sentencias entre otras muchas de 15 de febrero, 4 de mayo, 9 y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo, 18 de abril, 2, 15 y 29 de octubre de 1990, 19 de febrero, 15 de abril y 27 de mayo de 1991, 8 de junio, 14 de septiembre y 31 de octubre de 1992, 1.456/1993, de 21 de junio, 1.927/1993, de 8 de septiembre, 2.961/1993, de 30 de diciembre y 95/1997, de 27 de enero). Finalmente, d) la declaración fáctica ha de ser terminante, o lo que es lo mismo, han de utilizarse términos apodícticos, evitando la utilización de términos dubitativos o ambigüos (entre muchas SS.TS. de 12 de abril de 1991, 27 de febrero de 1992, 107/1993, de 20 de enero y 777/1995, de 13 de junio).

3).- El motivo tercero, se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1, inciso segundo, de la LECrim., por manifiesta contradicción en los hechos declarados probados. Alega el recurrente contradicción en los siguientes extremos: "cuya contabilidad era llevada por el acusado Fermín " y más adelante se afirma "y sin que la citada sociedad DIRECCION000 llevase ninguno de los libros de contabilidad legalmente exigidos..". Esta contradicción es esencial pues si se dice que existía contabilidad la quiebra puede ser culpable.

Antes de examinar el motivo conviene recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre muchas, en las SS.TS. de 20 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 6 de junio de 1986 y las recientes 761/1994, de 6 de abril, 1.123/1995, de 15 de noviembre y 330/1996, de 15 de abril y, 595/1996, de 28 de septiembre, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851-1º de la LECrim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión a la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

El motivo debe ser desestimado. No existe contradicción en los términos expuestos entre las dos afirmaciones contenidas en el relato de hechos cuando se dice que el acusado Fermín llevaba la contabilidad, esto es que era la persona encargada de llevarla dentro de la sociedad, ésta afirmación no se ve contradicha por la afirmación siguiente de que no se llevaban los libros exigibles legalmente, puestambién se dice en la sentencia que existía una contabilidad interna para uso de los acusados. Una cosa es llevar una contabilidad, en la forma que sea y otra es que ésta se lleve con sujeción a las exigencias legales, esto es plasmándola en los libros exigidos y separadamente la de cada sociedad.

  1. VULNERACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

SEXTO

Se refieren los motivos a los siguientes recurrentes: séptimo y último de Juan Ramón , primero de Luis Andrés y también primero de Héctor . Se examinarán separadamente; y así:

  1. Recurso de Juan Ramón : El motivo séptimo -y último- de este motivo tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución. El recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia pues como recoge la propia sentencia la verdad formal de la sociedad no respondía con la verdad material, y sin embargo, sólo en base a ello se le condena, porque figura como gerente de la sociedad.

    El motivo debe ser desestimado. Consta acreditado en las diligencias que el acusado era gerente administrador de la sociedad DIRECCION000 desde su constitución y así consta en el registro y en la escritura de constitución de la sociedad.

    Varios coimputados así también lo manifiestan: Julia , luego absuelta, manifiesta en el acto del juicio oral, folio 272 del rollo que el dueño de la sociedad era Héctor y que Juan Ramón y él estaban al mismo nivel. Augusto , también absuelto, declara en el acto de la vista, folio 274 vuelto del rollo, que las letras eran firmadas por Héctor y Juan Ramón . Luis Andrés , declara igualmente en el juicio oral, folio 259 del rollo que, quienes mandaban en DIRECCION000 era Juan Ramón y su hermano. Héctor manifiesta también en el acto del juicio oral, folio 262 vuelto que, Juan Ramón era el gerente, gerente de verdad. El propio acusado reconoce que él firmaba y endosaba letras a Tecif, (folio 240 de las diligencias y 258 vto. del rollo).

    Su actuación como gerente administrador de la sociedad está por tanto acreditada, sin que resulte desvirtuada por la jefatura de Héctor , pues en definitiva desde su condición de gerente administrador era quien podía librar y endosar las letras, hasta marzo de 1986 en que otorgó poderes tan amplios como los por él poseídos a Héctor .

  2. Motivo primero de Luis Andrés : Se funda el primer motivo de este recurso en el artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso público con todas las garantías y derecho a la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que no ha existido una mínima actividad probatoria que permita establecer la cooperación del procesado, pues no puede ser sujeto activo ya que es un simple accionista de la quebrada, por lo que ni siquiera fue llamado en el proceso civil. Que no se llevaran libros de contabilidad en absoluto afecta a los meros accionistas, y en cuanto a los endosos ha de tenerse en cuenta que el procesado otorgó poderes a Héctor el 23 de agosto de 1995, y que respecto de tales operaciones no hay mas prueba que las declaraciones del coimputado que no pueden ser tenidas en cuenta pues son meramente autooexculpatorias, además de que la propia sentencia declara que era Héctor el verdadero dueño y quén impartía las órdenes en las empresas.

    El motivo debe ser desestimado. El recurrente entremezcla cuestiones bien diversas y desde luego en su inmensa mayoría bien ajenas a la presunción de inocencia. Dicha presunción sólo ampara la existencia de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías legales. Siendo ajena a ella la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

    El recurrente no sólo afirma la inexistencia de prueba sino que también se introduce en cuestiones más propias de la vía del nº 1 del artículo 849 de la LECrim. Como quiera que muchas de las planteadas han sido objeto ya de análisis en los recursos anteriores, basta con la remisión a lo allí expuesto. Sólo respondiendo a lo que es realmente ámbito del motivo interpuesto ha de señalarse que sí ha existido prueba capaz de sustentar la participación del acusado en los hechos enjuiciados: La constitución y composición deambas sociedades está acreditada por la prueba documental existente en las diligencias. El acusado era gerente administrador de Tecif, los coimputados Juan Ramón y Fermín manifiestan la existencia de esos endodos a Tecif, letras que eran cobradas por el acusado ahora recurrente y por su hermano. Que la labor gerencial era llevada por ambos hermanos surge en todas las declaraciones vertidas por los coimputados y testigos, la existencia de contabildiad interna conjunta de ambas sociedades está también acreditada por el informe pericial obrante en la pieza separada de prueba y ratificada en la vista por la perito.

    Si de los hechos declarados probados se puede inferir la participación del acusado como coopereador necesario, es algo bien ajeno a la presunción de inocencia y que desde luego ha de partir del respeto absoluto a aquellos, no de los datos y valoración personal y parcial realizada por el recurrente.

  3. Motivo primero de Héctor . El primer motivo de este recurso se formula con base en el número 1 del artículo 849 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución. Estima el recurrente que la sentencia recurrida contiene juicios de valor que vulneran las normas constitucionales invocadas.

    El motivo debe ser desestimado. Los juicios de valor o inferencias realizadas por el Tribunal, contenidas en la resultancia fáctica y esencialmente en la fundamentación jurídica de la sentencia sólo son revisables en casación por la vía del número 1 del artículo 849 de la LECrim. que impone el más absoluto respeto a los hechos declarados probados. La sentencia razona, en cumplimiento del artículo 120.3 de la CEcomo llegó al juicio de inferencia, y no realizándoose su razonamiento de manera ilógica y arbitraria, procede, según se indicó la desestimación de este motivo.

    1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

SÉPTIMO

Se refieren a la materia los motivos cuarto y quinto del recurso de Juan Ramón , primero del de Fermín y terceros de Luis Andrés y Héctor . Con carácter previo conviene partir de la doctrina general que en orden a este vicio sentencial se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, que de manera reiterada viene delimitando el concepto de documento, requiriendo en primer término que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como > (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual >.

Con arreglo a la nueva fórmula legal, la interpretación literal del artículo 26 del Código penal de 1995 resulta insatisfactoria, y por ello, se impone hallar otra. Así, puede concluirse que documento a efectos penales es el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones; caracterizándose aquélla por las notas siguientes:

  1. En primer término, el documento, al ser una materialización, debe de constar en un soporte indeleble.

    Por ello, se suele considerar el documento escrito como el documento por antonomasia. Ahora bien, hoy no se ven razones que impidan conferir tal condición a documentos diversos del documento escrito: la referencia a la legislación civil (arts. 1.216 ss. CC y 596 LEC) se puede explicar históricamente (el modelo francés), pero parece insuficiente. De ahí que, siguiendo las brechas abiertas por la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 26 cierre una polémica en el sentido más correcto.

    Por lo tanto, si el documento tiene que constituirse mediante una declaración humana de forma razonablemente perdurable, pues de lo contrario no podría entrar en el tráfico jurídico y su finalidad probatoria no llegaría a conseguirse, no se ve obstáculo para reservar sólo al papel la posibilidad de ser soporte físico de la corporeización de dicha declaración. Cualquier otro soporte de idéntica vocación indeleble puede ser susceptible de considerarse documento y, por tanto, ser susceptible de falsificación; así, una grabación en vídeo o cinematográfica o sonora (disco o cinta magnetofónica). Lo que sucederá es quealgunos de estos soportes, en ocasiones, pueden ser poco fiables; su susceptibilidad de manipulación, sin que se advierta la misma, puede ser grande. Ahora bien, si en el caso concreto esa posibilidad no se ha podido dar, no existe obstáculo para admitir un documento así materializado. Hoy día, empero, la pretendida fiabilidad del papel ha desaparecido y todos los documentos son igualmente vulnerables, por lo que ese pretendido requisito no puede ser conditio sine qua non para dejar de admitir lo que es de uso común en el tráfico jurídico.

  2. Otra nota es que tenga procedencia humana. Se trata de que el contenido del documento resulte atribuible a una persona. En principio, es indiferente si se trata de una manifestación de voluntad (un testamento, por ejemplo) o una declaración de conocimiento (un acta de una sesión del Consejo de Administración, un certificado médico...), mientras su autor sea un ser humano. Ello tendrá como consecuencia necesaria que haya que establecer un autor determinado o, cuando menos, determinable. El autor de la declaración -no de los intervinientes o afectados, pues éstos quedan incluidos o referidos en el contenido del documento- ha de ser determinable, sin más problemas que los derivados de la comprensión ordinaria, aunque sea necesario el auxilio de medios técnicos de público acceso. Queda así, de entrada, excluido el documento anónimo; es decir, el que no se puede atribuir con seguridad a nadie por no constar expresamente su autor. Sin embargo, dado que el autor es determinable y no determinado, no será anónimo el documento cuando de éste pueda derivarse cuál es el autor; pero la deducción ha de serlo por el sentido, no por mediar mecanismos diversos (prueba grafológica, huellas dactilares...) de acceso no generalizado ni generalizable. El artículo 26 alude a datos, hechos o narraciones. El dato, el hecho o la narración deben reconducirse a su procedencia humana. Lo contrario sería equiparar una narración que, evidentemente, sólo puede proceder de un ser humano, a datos o hechos que pueden ser, teóricamente al menos, porciones inermes de realidad.

  3. También el contenido de la declaración debe ser comprensible de acuerdo a los usos sociales, es decir, significativa en sí misma. Así, un documento extranjero, que surta efectos en España, es documento y su falsedad punible, pues sólo es necesaria, en ocasiones, su traducción; en cambio, un escrito en clave, encriptado, no es un documento a estos efectos, pues se pretende con su confección todo lo contrario; que no signifique nada para quien no esté en posesión de la correspondiente clave; es más; no se desea su ingreso en el tráfico jurídico. Además, se ha de actualizar la nota de la significación. Análogamente a lo que sucede con determinadas abreviaturas convencionales -claves en cuya posesión están todos- o a los documentos extranjeros -para entenderlo habrá que o estudiar esos idiomas o acudir a un traductor- habrá que colegir que son documentos todas aquellas declaraciones de voluntad o de conocimiento que se confeccionen por procedimientos electrónicos o lógicos y que para su entendimiento y/o transmisión y/o transformación son necesarios instrumentos o medios que también están a disposición de cualquiera: ordenadores, modems, faxes...

  4. También se requiere la entrada en el tráfico jurídico. Si el documento no entra (o no está concebido para entrar: documento encriptado) o, aun entrando, le faltan caracteristicas esenciales (procedencia humana, autor determinable) o no significa nada (sopa de letras) y no estaremos ante un documento en el sentido de objeto de protección jurídico-penal. Ello no impide que cualquier objeto pueda integrarse en otro ducumento, formando así un complejo, cuya alteración entonces sí será la de un documento.

  5. Por último, el documento válido es el documento original y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias. Sin embargo, esta afirmación es cada vez más relativa al aumentar el tráfico jurídico y, por tanto, el número de documentos. Así, ya de antiguo a algunos documentos no originales se les reconoce ex lege valor documental bajo ciertas condiciones; tal es el caso de, por ejemplo, la copia de una demanda -art. 525 LECrim.- o la copia autenticada por un sujeto provisto de fe pública (secretarios judiciales, notarios, corredores de comercio...) La práctica forense ha ido imponiendo la aceptación de fotocopias como documentos válidos salvo que se requiera expresamente el cotejo (art. 597 LECrim.); lo mismo sucede con las traducciones privadas de los documentos extranjeros (art. 601 LECrim.).

    Ahora bien, esa aceptación más bien tácita no le confiere a la fotocopia sin más y automáticamente carácter de documento y su falsedad constituir la de un documento. Una fotocopia simple carece de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental.

    A partir de tal concepto, no son documentos, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS.,entre muchas, 29 de noviembre de 1985, 14 de septiembre de 1989, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, 511/1996, de 5 de julio y 595/1997, de 30 de abril), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador hayaincorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).

    1. Autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos: a) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. b) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    2. Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril y 884/1997, de 20 de junio); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señalala la STC 44/87 de 9 de abril >; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que >; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

    Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

OCTAVO

Con arreglo a tal doctrina los distintos motivos por error de hecho se examinan a continuación.

  1. Recurso de Juan Ramón . En el motivo primero por infracción de ley -cuarto del recurso- con la designación de numerosos documentos en la preparación del recurso pretende el recurrente la integración de los siguientes hechos: Fecha de retroacción de la quiebra, lo que consta en el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia, y es la de 15 de marzo de 1986, folio 5 de las diligencias. Integración en el relato fáctico que el acusado abandonó la sociedad antes de su cierre, lo que se acredita con el testimonio de varios testigos. Integración en el hecho probado de la cesión de créditos a ALESA, acreedor de DIRECCION000 , lo que consta al folio 341 a 345. Integración en el relato de hechos de que se hacían endosos a otras entidades, lo que consta en el libro registro de letras. Y finalmente, integración en el relato de hechos de lo que se recoge en la fundamentación de la sentencia, en el sentido de que la verdad formal de las sociedades no coincidía con la verdad material.

    En aplicación de tal doctrina, el motivo, como ya se indicó, debe ser desestimado. Ninguno de los documentos designados por el recurrente tienen tal consideración a efectos casacionales, pero es que además los extremos cuya integración se pretende ninguna incidencia tendrían en el fallo.

    La fecha de retroacción de la quiebra ninguna incidencia tiene en los hechos sancionados, el alcance de la declaración de la quiebra sólo tiene incidencia en cuanto es calificada de fraudulenta por la jurisdicción civil en cuanto requisito de procedibilidad, pero a partir de tal instante la jurisdicción penal no está vinculada en forma alguna por las declaraciones de la jurisdicción civil, ello a salvo la necesaria interrelación con la legislación mercantil al ser el tipo penal del artículo 520 un tipo penal en blanco. Las acciones u omisionesque provoquen la insolvencia tienen que haberse producido antes de la ocupación de papeles, bienes y demás diligencias a que hace referencia el artículo 1334 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

    En el motivo quinto dicho recurrente tras cuestionar la autoría de los hechos por parte del acusado, afirmando que se trataba sólo de un trabajador donde había un jefe real y un contable, a través de informes de entidades bancarias, pretende acreditar que el acusado no tenía disposición alguna del dinero.

    El motivo debe ser desestimado. La elegida no es la vía adecuada para cuestionar la autoría del acusado en los hechos. Los informes de las entidades bancartias no acreditan por si solos más allá del escaso movimiento de las cuentas, y que en una de ellas sólo tenía firma autorizada Héctor , pero existen numerosos informes de otras entidades en las que se acredita la titularidad de la cuenta a nombre del acusado, aunque no exista a penas constancia de los movimientos bancarios, dado el amplísimo período de tiempo transcurrido desde su apertura hasta que son interesados por el Juzgado, cuando han transcurrido más de cinco años, y una vez más como consecuencia de la ausencia de contabilidad.

  2. Recurso de Fermín . En el primer motivo de este recurso señala el recurrente como documentos evidenciadores del error en la preparación del recurso: El contrato de trabajo realizado por DIRECCION000 al acusado de fecha 25 de marzo de 1986, siendo sus funciones de oficial administrativo, con un plazo máximo de 6 meses, la comunicación de prórroga del contrato por otros seis meses, el modelo de TC en que aparece dado de alta en la empresa el 25 de marzo de 1986 y el balance y cuenta de explotación de TECIF y DIRECCION000 realizado al 30 de junio de 1986.

    En base a tales documentos pretende el recurrente acreditar que el acusado no prestó más de un año sus servicios para las sociedades, que era un trabajador por cuenta ajena, que no era contable, sino un administrativo, se limitaba a señalar las anotaciones reales de la vida de la empresa, pues los libros de contabilidad los llevaba una asesoría.

    Contrariamente a lo que ocurre en el anterior recurso, este motivo debe ser estimado. Los documentos señalizados en los tres primeros acreditan la existencia de un error en la apreciación de la prueba, en tanto en cuanto de ello se deduce sin género alguno de duda que el recurrente ni de hecho ni de derecho tenía función directiva alguna y sí puramente mecánica o auxiliar. En consecuencia procede adicionar al hecho de la sentencia recurrida el particular en que consten los extremos referidos.

  3. El motivo tercero del recurso de Luis Andrés se basa en los siguientes documentos: las escrituras de constitución de las sociedades, inscripción en el Registro de las mismas, copia de escritura otorgando poderes de Tecif a Héctor , declaración del impuesto de sociedades de DIRECCION000 , certificación del Banco de Urquijo y documental aportada en el acto de la vista.

    El motivo debe ser desestimado. Las escrituras de constitución de las sociedades nada nuevo aportan, ya el Tribunal constata su contenido y fechas de constitución, la escritura de otorgamiento de poderes a Héctor por parte de Luis Andrés es una simple fotocopia sin valor documental alguno, además de que en el Registro quién figura como administrador es el acusado. La declaración de impuesto de sociedades, aún admitido como documento, no evidencia error alguno, pues se trata de impuesto por la sociedad DIRECCION000 no Tecif que es a la que se estima vinculado esencialmente el acusado. El informe del Banco Urquijo, no tiene la condición de documento a efectos casacionales y no ha sido ratificado, además de que por sí mismo no evidencia error alguno del juzgador de instancia, pues se refiere en todo caso a una concreta entidad bancaria donde ha existido escasísima actividad por parte de las sociedades de que se trata.

  4. El motivo tercero del recurso de Héctor se basa a través de la abundantísima designación de documentos efectuada en la preparación del recurso, y pretende el recurrente modificar el relato fáctico en el sentido de constatar las reales y verdaderas relaciones comerciales entre DIRECCION000 y Tecif que justificarían los endosos efectuados a ésta.

    El motivo debe ser desestimado. Ninguno de los documentos a que se refiere el recurrente tienen tal consideración a efectos casacionales, los albaranes en gran mayoría no están firmados ni ha sido ratificado su contenido y la documentación en la que pretende el recurrente establecer un enlace entre los pedidos, entregas y facturación concreta en tanto en cuanto no forman parte de una contabilidad legal, no pueden ser tenidos como documentos evidenciadores del error. Tampoco tiene la consideración de documento a efectos casacionales las declaraciones personales, pues no son sino pruebas de otra naturaleza que aparecen simplemente documentadas en la causa. Lo mismo ha de decirse respecto del contenido del acta del juicio oral en cuanto a forma de documentación de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral.Finalmente, en cuanto al requerimiento notarial de DIRECCION000 al Excmo. Sr. Delegado Provincial del Ministerio de Obras Públicas y el certificado del registro con relación a fincas embargadas por DIRECCION000 y Tecif, el primero de ellos no es documento en cuanto a su contenido y en todo caso ni aquél ni la certificación del Registro, que si es documento, no evidencian error alguno del juzgador, pues su contenido aún incorporado al relato fáctico ningún efecto causal tendría respecto al fallo.

    1. ERRORES DE SUBSUNCIÓN

NOVENO

Son el motivo sexto del acusado Juan Ramón que se formula por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la LECrim. por aplicación indebida del artículo 15 bis del Código penal e inaplicación del artículo 521 de dicho Código. Alega el recurrente que estando acreditado que el acusado no actuaba como directivo de la sociedad, sino que cumplía órdenes de su jefe que es quién actuaba, no debió ser condenado, y constando que existía contabilidad debió aplicarse el artículo 521 y declararse la quiebra culpable y no fraudulenta.

El motivo debe ser desestimado. Pese a la autonomía entre las jurisdicciones civil y penal, en virtud de la cual la penal no encuentra límite alguno para declarar, previas las correspondientes valoraciones, que se ha cometido un delito doloso o culposo, o que no procede apreciar se haya cometido delito alguno, es lo cierto, que lo que sí existe es una interdependencia entre la legislación penal y mercantil que el tribunal de lo penal, necesariamente, ha de tener en cuenta, en cuanto que, al ser los preceptos consignados en los artículos 520 y 521 del Código penal preceptos penales en blanco, para integrar la tipología, necesariamente hay que acudir a los artículos del Código de Comercio a los que expresamente se remiten haciendo el correspondiente reenvío los anteriormente mentados preceptos penales de derecho sustantivo, de manera que si a la jurisdicción penal compete comprobar si además de alguno de los comportamientos o conductas previstas en los mencionados preceptos del Código de Comercio concurren los otros elementos que configuran el delito de que se trate.

Los hechos declarados probados afirman que DIRECCION000 no llevaba ninguno de los libros de contabilidad legalmente exigidos, y el artículo 890.3 del Código de Comercio establece que se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, 3ª: no haber llevado libros. Por ello no es posible en modo alguno la pretensión del recurrente de que sea aplicable el artículo 521 del Código penal.

Cuestiona además el recurrente la aplicación del artículo 15 bis del Código penal sin respetar los hechos probados, lo que hace inadmisible el motivo por aplicación del artículo 884-3º de la LECrim.; pues nada de lo que argumenta en el desarrollo del motivo coincide con las afirmaciones del relato fáctico. La sentencia recurrida afirma que el acusado, en unión de los otros coimputados, con el fin de que los acreedores no pudiesen encontrar dinerario con el que cobrar sus créditos, procedieron a endosar los créditos que la sociedad tenía contra sus deudores a la empresa TECIF, sin que tales endosos obedeciesen a operación real alguna entre ambas sociedades.

El artículo 15 bis del Código penal, extiende la responsabilidad penal proveniente de la comisión de un delito especial propio a los sujetos no cualificados, siempre que hayan obrado en representación de una persona jurídica que poseyera dicha cualificación. El acusado era gerente de la sociedad y como tal actuó en la forma descrita en el relato de hechos, por lo que su autoría se acoge en el artículo 15 bis del Código penal.

DÉCIMO

El motivo segundo del recurso del acusado Luis Andrés que se articula en sede procesal, en el número 1º del artículo 849 de la LECrim., sin concretar el precepto sustantivo infringido. El recurrente viene a dar por reproducido todo el contenido del motivo anterior, cuestionando los juicios de inferencia del tribunal pero sin respetar los hechos probados, ya que de nuevo incide en advertir sobre la inexistencia de pruebas.

Realmente el motivo merecería la inadmisión por faltar al respeto a los hechos probados, no obstante en aras a dar alguna respuesta a la voluntad impugnativa del recurrente sobre lo que debería ser única cuestión a debatir en este motivo, ha de señalarse que los juicios de inferencia son revisables en casación a fin de determinar si estos se revelan como arbitrarios, y desde luego nada más lejos de la arbitrariedad está la conclusión de la Audiencia al considerarle como cooperador necesario, cuando se afiarma que conocía y admitía los endosos a Tecif, sociedad de la que era gerente-administrador, que tales endodos no obedecían a operación real alguna y además su importe era cobrado personalmente por él y su hermano, todo ello unido al conocimiento de un estado de contabilidad tal que ha hecho imposible conocer la realidad contable de una y otra sociedad.

UNDÉCIMO

El motivo segundo del recurso de Héctor se articula en base procesal del número 1 del artículo 849 de la LECrim. por infracción del artículo 520 del Código penal. Estima el recurrente aplicado indebidamente el tipo penal, pues se ha sancionado por quiebra fraudulenta a una persona jurídica DIRECCION000 , que según la sentencia recurrida no existía como sujeto económico real, sino que era la apariencia, forma societaria, con la que actuaba su único dueño, Héctor , invocando expresamente al efecto sentencias de esta Sala de 24 de julio de 1989 y, 30 de noviembre de 1990.

El motivo debe ser desestimado. Cuando la sentencia recurrida afirma que los dueños reales de DIRECCION000 , no obstante lo consagrado formalmente en las escrituras, eran los acusados hermanos Luis Andrés Héctor , y que quién daba las órdenes era Héctor , no coincidiendo la verdad formal con la real, no se está afirmando la existencia de confusión entre el patrimonio personal y el social, ni tampoco una actuación personal bajo la apariencia societaria. Cuando la sentencia afirma la no coincidencia entre la realidad formal y la real, se está refiriendo al resto de los socios de DIRECCION000 que constan en la escritura de constitución de la sociedad.

Todas las demás consideraciones efectuadas por el recurrente en el desarrollo del motivo desconocen el obligado respeto a los hechos declarados probados, pues se afirma la existencia de razones y negocios que justificarían los endosos efectuados, extremos que la sentencia en modo alguno recoge, y que sólo podrían incorporarse si prosperara el motivo siguiente.

DUODÉCIMO

El motivo segundo del recurso de Fermín se articula en base al número 1º del artículo 849 de la LECrim tantas veces citado y alega por indebida aplicación del artículo 520 en relación con los artículos 12,14 y 15 bis del Código penal. Argumenta el recurrente que al tratarse el quebrado de una sociedad mercantil, el presunto delito de quiebra fraudulenta afecta a sus representantes legales, no teniendo tal consideración el acusado, quién no ha sido socio de la empresa, sino un mero trabajador asalariado, por lo que no puede ser condenado, invocando expresamente en apoyo de sus tesis la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1994.

Este motivo debe ser estimado. Con la inclusión en la narración histórica de la sentencia recurrida del párrafo relativo a las funciones puramente auxiliares o mecánicas del acusado, de tal pasaje resulta sin duda alguna que se han vulnerado en su aplicación al recurrente los preceptos penales sustantivos a que se refiere el motivo .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Fermín estimando los motivos primero y segundo del dicho recurso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo y Juan Ramón , Héctor y Luis Andrés por delito de quiebra fraudulenta ; y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia , declarando de oficio las costas de este recurrente.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los procesados Juan Ramón , Héctor , y Luis Andrés contra la mencionada sentencia. Condenamos a estos acusados-recurrentes al pago de las tres cuartas partes de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, con elnúnero 431 de 1994 contra otros y Fermín , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Onteniente (Valencia) el día 1 de noviembre de 1949, hijo de Jesús y de Isabel, con domicilio en Mislata (Valencia), C/ DIRECCION002 , NUM003 , NUM004 , con instrucción, solvente parcial y en situación de libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha quince de febrero de de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan todos los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción del cuarto en su referencia al acusado Fermín .

SEGUNDO

Por los fundamentos expuestoos en la precedente sentenica anulatoria o de casación procede decretar la libre absolución de dicho acusado conforme al artículo 144 de la LECrim. con declaración de oficio de las costas conforme al artículio 240 de dicha ley procesal.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Fermín del delito objeto de acusación declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de instancia por medio de FAX.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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