STSJ Andalucía 3985/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2008:14892
Número de Recurso2100/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3985/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM.3985/08

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº 495/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Ramón contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4-03-08 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1°) El actor, don Juan Ramón , nacido el 2/1/1945, con DNI nO NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nO NUM001 , tiene reconocida una prestación de jubilación del Régimen General mediante resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 24/1/2001.2°) El 18/9/2006 el actor solicitó prestaciones de incapacidad permanente, incoándose al efecto expediente administrativo nO NUM002 en el que se emitió informe médico de síntesis el 1/3/2007 y, tras dictamen del EVI de 7/3/207 se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de fecha 14/3/2007, que le denegó dicha prestación por no encontrarse en situación de alta ni asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, ni concurrir grado alguno de incapacidad permanente.

3°) Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el día 19/4/2007, que le fue desestimada el 217/2007, si bien ya el 2516/2007 había interpuesto la demanda origen de estas actuaciones.

4°) El actor padece cervicoartrosis, lumboartrosis, gonartrosis y meniscopatía rodilla izquierda intervenida, gonalgia derecha, e hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida biaural del 47%.

5°) La última profesión del actor antes de jubilarse era la de reparador de averías telefónicas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, reparador de averías telefónicas nacido el 2 de enero de 1945, tiene reconocida una prestación de jubilación a virtud de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Interpuesta demanda en reclamación del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, por sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla número 3 de 4 de marzo de 2008 , se desestimó su pretensión. Se le apreciaron las siguientes dolencias: cervicoartrosis, lumboartrosis, gonartrosis, y meniscopatía rodilla izquierda intervenida, gonalgia derecha e hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida biaural del 47%.

Frente a la misma se alza en suplicación el trabajador aduciendo diversos motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la actora la modificación del hecho probado primero , con sustitución de la fecha allí recogida respecto de la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le reconoció la prestación por jubilación, por la de 24 de enero de 2005.

Debe darse lugar a la modificación instada, al desprenderse dicho extremo efectivamente del documento referido, que se cita y aparece unido a las actuaciones.

TERCERO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137.1 b) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . La afirmación básica que se sostiene es la de que el actor se encuentra incapacitado para el desarrollo de su actividad habitual al venir ésta sometida a la realización de esfuerzos físicos continuados que se desarrolla en ambientes ruidosos.

Dado que la sentencia de instancia parte de la consideración de que no puede reclamar el demandante la prestación que solicita al no hallarse en alta en el sistema de seguridad Social a consecuencia de su jubilación, procede examinar en primer término tal cuestión por imperativo legal y paso previo al estudio de sus restantes manifestaciones.

La cuestión ha sido ya resuelta por la jurisprudencia, poniendo de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2007 los siguientes extremos:

"... el Pleno de la Sala en su sentencia de la Sala en su sentencia de 22 de marzo del 2006 , ha dado solución a la problemática de fondo planteada, manteniendo la tesis de que el pensionista de jubilación anticipada que no ha cumplido aún los 65 años, tiene derecho a que se le reconozca pensión de incapacidad permanente, si reúne los requisitos que la Ley exige a este fin. En el fundamento tercero de dicha sentencia, se señalan como razones que sirven de fundamento a esta postura las siguientes:

"1).- El párrafo segundo del art. 138-1 de la LGSS en su redacción actual dispone: que "no sereconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley , y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Y el apartado 1.a) del citado art. 161 habla de "haber cumplido sesenta y cinco años de edad". Así pues, en principio parece claro que el acceso a las pensiones de incapacidad permanente, cuando el interesado cumple los requisitos necesarios para ello, sólo se veda o impide a quienes han cumplido 65 años de edad. De ahí que, si todavía no se ha alcanzado esta edad, no hay razón para denegar la incapacidad permanente aún cuando el solicitante sea pensionista de jubilación anticipada.

2).- Es cierto que las antedichas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 y 30 de enero de 1996 desestimaron las demandas en las que solicitaban pensión de incapacidad permanente pensionistas de jubilación anticipada que no tenían todavía 65 años. Pero no puede olvidarse que la norma esencial que hoy en día regula esta materia, el art. 138-1 párrafo segundo reseñado en el número inmediato anterior, no existía cuando se dictaron esas sentencias, pues fue establecida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 24/1997, de 15 de julio. Éstas sentencias aluden al art. 143 (antes 145) de la LGSS ; la de 14 de octubre de 1992 al art. 145 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, y la de 30 de enero de 1996 , al art. 143 del Texto Refundido de 30 de junio de 1994 , en la redacción inicial del mismo; obviamente, se trata de la misma norma aunque no coincidan sus ordinales. Pero este art. 143 (antes 145 ) regula exclusivamente los supuestos...

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