STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:9124
Número de Recurso3822/1999
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Díaz Zorita-Canto, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y de la Unión Sindical de los Controladores Aéreos, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de abril de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de este Tribunal, por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado contra la Sentencia de 14 de octubre de 1997, dictada en el recurso nº 1392/90, seguido sobre impugnación del Real Decreto 693/90, de 18 de mayo, por el que se unifica el control de la circulación aérea en el área terminal de Zaragoza.

SEGUNDO

Por Providencia de 6 de mayo de 2000 se acordó reclamar las actuaciones de la Sala

Tercera (Sección Cuarta) de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se intenta recurrir en casación para la unificación de doctrina desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de los hoy recurrentes contra el Real Decreto 693/90, de 18 de mayo, por el que se unifica el control de la circulación aérea en el área terminal de Zaragoza, pasando a ser competencia exclusiva del Ejército del Aire.

El Auto de 15 de abril de 1999 de la Sección Cuarta de esta Sala, ahora recurrido en queja, acuerda no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina instado contra la reseñada sentencia de 14 de octubre de 1997, por entender que los recurrentes no han aportado "las copias simples del texto completo de las sentencias alegadas cual exige expresamente y en todo caso el artículo 102 de la LRJCA, y con ello impide a la Sala el conocer si se dan o no Los presupuestos para la admisibilidad del recurso".

Invoca para ello una consolidada doctrina de la propia Sala de la que es muestra el Auto de 27 de diciembre de 1995.

En el recurso de queja se aduce, fundamentalmente, que "(...) consta en autos la solicitud dentro del plazo de preparación, de la certificación de las sentencias, todas de ese Tribunal, y la aportación de copia simple con texto completo de la sentencia recurrida y de, al menos, una de las sentencias contradichas, la dictada el 20 de enero de 1989 por esta Sala Tercera en el recurso nº 22/86".

Y se dice, también, que se añade "la referencia a la publicación privada Aranzadi con la evidente intención de facilitar al máximo la localización de las sentencias cuyo testimonio se solicitó".

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente en queja no pueden prosperar, por cuanto como tiene dicho reiteradamente este Tribunal la carga procesal de acreditar la contradicción existente entre la sentencia impugnada y las invocadas como contrarias, que la Ley arroja sobre el recurrente, puede cumplirse de dos modos:

  1. ordinariamente, acompañando al escrito de preparación del recurso la certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias, o subsanando la falta de este requisito en los diez días siguientes al vencimiento del plazo para preparar el recurso;

  2. Excepcionalmente, justificando dentro del plazo de preparación, que se ha interesado del órgano jurisdiccional competente la expedición de la certificación sin haberla obtenido, siempre que se acompañe "copia simple del texto completo" de la sentencia o sentencias contrarias, en cuyo caso surge para la Sala "a quo" el deber de reclamar la certificación de oficio.

En el presente caso con el escrito de preparación no se acompañó la certificación de ninguna de las tres sentencias invocadas de contraste, ni se subsanó su falta en los diez días siguientes al vencimiento del plazo de preparación.

Con el escrito de preparación del recurso se aportó justificación documental de haber interesado de este Tribunal la expedición de certificación de las tres sentencias invocadas, pero no se acompañaron las copias simples del texto completo de las mismas. Únicamente se aportaron copias parciales extraídas de una base de datos de la reseñada Editorial, por lo que no surgió para el Tribunal "a quo" la obligación de reclamarlas de oficio.

Junto a lo que acaba de consignarse, conviene también resaltar que la propia Sección Cuarta, en Providencia de 9 de diciembre de 1997, resuelve que no ha lugar a expedir testimonio de la Sentencia de 20 de enero de 1989, al no indicarse el número de recurso y ser imprescindible dada la antigüedad de la sentencia; y de los autos resulta que no se aportó copia simple de su texto completo, por lo que mal puede sostenerse que sí se acompañó dicha copia, pues en tal caso se hubiera conocido el número de recurso.

Y merece también subrayarse que, respecto de las otras dos sentencias invocadas, en la reseñada Providencia se indicó que no había lugar a expedir el testimonio solicitado por no pertenecer a esta Sala (se trata de dos sentencias de la Sala especial de Revisión).

TERCERO

La solución anterior se inserta en la línea de una jurisprudencia consolidada, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1995, y es una doctrina que ha sido examinada por el Tribunal Constitucional en Sentencias nº 162 y 192, 213 y 218/1998, de 14 de julio, 29 de septiembre, 11 y 16 de noviembre, respectivamente, sin que prosperaran los recursos de amparo deducidos.

Esa doctrina obedece al carácter excepcional y subsidiario del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto a la casación propiamente dicha.

Ese carácter excepcional y subsidiario que le corresponde es lo que explica el protagonismo que en esta modalidad excepcional del recurso de casación asume la contradicción en que pueda haber incurrido la sentencia que se intenta impugnar, que ha movido al legislador a referir a la fase de preparación -a diferencia de lo que ocurre en la casación ordinaria o común- la sustancia de este peculiar recurso, con la consiguiente carga para el recurrente de justificar en el escrito de preparación -artículo 102-a.4 LRJCA- la contradicción de doctrina que intenta hacerse valer, y como paso previo al ejercicio de la pretensión casacional. Esta última sí que tiene su sede en el escrito de interposición del recurso, por lo que en este punto la casación para la unificación de doctrina no difiere de la casación ordinaria.

Consecuencia lógica de esa carga es la complementaria de aportar, junto con el escrito de preparación, la certificación de la sentencia o sentencias contrarias, requisito que la ley permite subsanar en el plazo de diez días, que corre sin necesidad de requerimiento alguno, pues tiene como destinatario inmediato, no al Tribunal "a quo", sino al propio recurrente.

Como el cumplimiento de esta carga -aportar la certificación en el plazo de preparación, o en los diez días siguientes- puede estar fuera del alcance del interesado, la ley ordena a la Sala sentenciadora, ante la que se prepara el recurso, que reclame la certificación de oficio, siempre que por aquél se haya acreditado haberla solicitado en "tiempo oportuno" sin éxito, acompañando "en todo caso ... copia simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas" -probablemente para que su reclamación de oficio seaeficaz-.

Y debiendo entenderse por "tiempo oportuno", en el contexto del artículo 102-a.4, el establecido en la ley para preparar el recurso, toda vez que la justificación acreditativa de haber solicitado la certificación del órgano jurisdiccional competente aparece configurada, en la dicción legal, como carga alternativa a la de acompañar la certificación con el escrito preparatorio del recurso.

CUARTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de queja nº 3822/99 interpuesto por la representación procesal de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y de la Unión Sindical de los Controladores Aéreos contra el Auto de 15 de abril de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de este Tribunal, en el recurso nº 1392/90 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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