STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6730/1992
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 6.730/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le confiere el artículo 447-1- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta misma Sala Tercera, recaída en el recurso de apelación número 2.060/90, sobre sanción por incumplimiento de medidas de seguridad. Habiendo comparecido como parte recurrida el Banco Central Hispanoamericano, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Banco Central, S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1.989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso número 327/89, que había desestimado el recurso por dicha entidad mercantil formulado contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 16 de diciembre de 1.988, que le impuso una sanción de cien mil pesetas por infracción de las medidas de seguridad, recurso de apelación en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 4 de febrero de 1.992, por la que la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó dicho recurso y revocó la sentencia apelada, estimando así mismo el recurso contencioso-administrativo y anulando la sanción a la parte apelante impuesta.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Abogado del Estado en escrito presentado el 6 de marzo de 1.992 interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión, alegando como motivo el establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiéndose por aquél informe favorable a la admisión a trámite de dicho recurso, dándose posteriormente traslado a la parte recurrida Banco Central Hispanoamericano S.A., para que contestara a la demanda de revisión, lo que hizo en el correspondiente escrito, en el que solicitó la desestimación de este recurso de revisión y la confirmación de la sentencia impugnada en el mismo.

CUARTO

Por Auto de 16 de febrero de 1.993 se denegó el recibimiento a prueba del recurso interesado por la parte recurrente, por último, en providencia del pasado 22 de mayo se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado formula el presente recurso extraordinario de revisión contra lasentencia firme dictada el 4 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, estimatoria del recurso de apelación formulado por el entonces denominado Banco Central S.A.,contra una sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmó las resoluciones administrativas que impusieron a la mencionada entidad bancaria una sanción de cien mil pesetas por infracción de medidas de seguridad, alegándose por el representante de la Administración ahora recurrente como motivo de impugnación de la sentencia inicialmente aludida, el establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por aquél que la sentencia recurrida es contraria a la dictada anteriormente por el Tribunal Constitucional con fecha 15 de enero de 1.992.

SEGUNDO

Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que proclama que el apartado b) del número 1 del antiguo artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, sólo puede entrar en juego cuando las sentencias que supuestamente incurren en contradicción proceden todas ellas de Tribunales de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, tal como expresamente se declara en nuestra sentencia de 12 de enero de 1.993, por lo que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, determinante de una interpretación estricta tanto de los supuestos que permiten la revisión, como de la propia admisibilidad del recurso, es absolutamente improcedente acceder a dicha revisión cuando la sentencia que trata de contrastarse con la impugnada procede de un orden jurisdiccional distinto, como sucedía en el supuesto enjuiciado en la precitada sentencia de 12 de enero de 1.993, o también, cuando la alegada como contradictoria es una sentencia del Tribunal Constitucional, como ocurre en el presente recurso, toda vez que, dado que la finalidad del recurso de revisión basado en el aludido motivo del apartado b) del artículo 102-1, es determinar, después de efectuado el correspondiente contraste entre la sentencia sometida a revisión y la opuesta u opuestas a ella -que forzosamente deben ser de nivel orgánico igual o inferior al de aquélla-, cual de los dos criterios jurisprudenciales confrontados en el jurídicamente correcto, es evidente que no se pueden traer a contraste sentencias del Tribunal Constitucional, ya que ello implicaría por parte del Tribunal Supremo, por vía del recurso extraordinario de revisión, un estudio crítico de la doctrina sentada por el mencionado Tribunal Constitucional en sus propias sentencias puestas a contraste, con la posible consecuencia, en su caso, de fijar como incorrecta dicha doctrina, lo que obviamente está vedado al Tribunal Supremo. Así lo hemos declarado en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 1.990, dictada por la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en un supuesto en el que, igualmente en un recurso de revisión, se alegaba contradicción entre una sentencia de este Tribunal Supremo y diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Lo razonado conduce a la declaración de improcedencia del presente recurso de revisión, con la consiguiente condena de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 6.730/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1.992 por la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación número 2.060/90, al ser improcedente la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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