STS, 12 de Mayo de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2015:2465
Número de Recurso2683/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 23 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 81/2014 , formulado frente a la sentencia de 29 de julio de 2013 dictada en autos 188/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete seguidos a instancia de D. Alexis contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre Prestación por Desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexis , asistido por la Letrada Dña. Mª Dolores Ortega Rodríguez, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Letrado del S.P.E.E., D. Miguel Ángel Iniesta Molina, se absuelve al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones deducidas de contrario, confirmándose la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 1 de febrero de 2013, confirmatoria de la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 18 de diciembre de 2012>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- D. Alexis , con D.N.I. nº NUM000 , presentó solicitud, en fecha 1 de octubre de 2010, de subsidio por desempleo, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Albacete, de fecha 7 de octubre de 2010, por la que se acuerda "Reconocer el derecho solicitado en los términos que a continuación se expresan: ... Días cotizados: . Días de derecho: 900 días. Días consumidos: . Período reconocido: del 30/09/2010 al 29/03/2011. Base reguladora diaria: 17,75 % sobre la base reguladora: 80", siendo el "nº de hijos a su cargo: 2".- En fecha 30 de marzo abril de 2012, D. Alexis presentó solicitud de prórroga del subsidio por desempleo, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Albacete, de fecha 3 de abril de 2012, por la que se acuerda "Reconocer el derecho solicitado en los términos que a continuación se expresas: ... Días cotizados: . Días de derecho 900 días. Días consumidos: 540. Período reconocido: del 30/03/2012 al 29/09/2012. Base reguladora diaria: 17,75 % sobre la base reguladora: 80", siendo el "nº de hijos a su cargo: 2".- 2º.- En fecha 6 de julio de 2012, la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Albacete requirió a D. Alexis la presentación de la declaración de la Renta correspondiente al año 2011, así como facturas de los años 2011 y 2012 por las cosechas de los productos relacionados con la actividad agrícola que declara en la Renta, así como el D.N.I.- 3º.- Con fecha 20 de septiembre de 2012, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Albacete emitió Comunicación sobre Propuesta de Extinción de Prestaciones y Percepción Indebida de la Misma, invocándose que "Con fecha 07/10/2010, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se aprobaba el derecho a percibir un subsidio por desempleo. Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 4.275,00 euros, correspondientes al período del 30/10/2011 al 30/08/2012, que deberá reintegrar a este Servicio Público de Empleo Estatal. Ha trabajado por cuenta propia", así como que "ha realizado una actividad agrícola que le ha generado 285,66 euros por la venta de almendra. Por dicho importe se le calculan 3 días de trabajo. No ha comunicado los días en que ha trabajado en la actividad para suspender el subsidio ya que es incompatible con el ejercicio de la actividad", formulado D. Alexis alegaciones mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2012.- 4º.- Con fecha 18 de diciembre de 2012, la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Albacete dictó Resolución sobre Extinción de Prestaciones por Desempleo y Percepción Indebida con Reclamación de Cantidades, resolviéndose en la misma "Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 4.275,00 euros correspondientes al período de 30/10/2011 al 30/08/2012 y por el siguiente motivo: no comunicar la suspensión del subsidio por realizar actividades agrícolas", así como "Extinguir la percepción de la prestación o subsidios reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.", y ello en base a los siguientes Hechos "Con fecha 20/09/2012 se le comunicó la posible percepción indebida de un subsidio de desempleo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el motivo no comunicar la suspensión del subsidio por realizar trabajos agrícolas y por la cuantía y período que en dicha comunicación se indicaban, así como la propuesta de extinción de sus prestaciones por desempleo", así como que "no ha realizado la devolución y las alegaciones presentadas no desvirtúan los hechos que motivaron la comunicación sobre percepción indebida de prestaciones. En sus alegaciones manifiesta que usted no es titular de las tierras ni de la venta de la cosecha que se le imputa, sin embargo en la declaración del IRPF del ejercicio/2011 y en la factura emitida por "Almendras La Mancha" es usted el titular de tal actividad no pudiendo ser estimadas sus alegaciones ya que no desvirtúan los hechos alegados", formulando D. Alexis reclamación administrativa previa, en fecha 22 de enero de 2013, siendo desestimada por Resolución, de fecha 1 de febrero de 2013, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Albacete.- 5º. - En la declaración del I.R.P.F. correspondiente al año 2011, D. Alexis declaró la cantidad de 314,23 € en concepto de ingresos percibidos por actividades agrícolas, ganaderos y forestales realizadas, cantidad esta que se corresponde con el importe de dos facturas percibidas, emitidas por la empresa "Almendras de la Mancha, S.L.", ambas de fecha 2 de noviembre de 2011, la primera por un importe de 154,44 € brutos, (factura nº NUM001 , con número de proveedor NUM002 ), y la segunda por un importe de 159,79 € brutos, factura nº NUM003 , con número de proveedor NUM002 )».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2.014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Alexis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 29-7-13 , dictada en los autos 188/13, interpuesta contra SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se anule la Resolución del SPEE de fecha 1-3-13 mediante la que se confirmaba otra anterior de fecha 18-12-12, manteniéndose el derecho al Subsidio de Desempleo que tenía reconocido por Resolución de dicha entidad de fecha 3-4-12, que le deberá de ser abonado en la cuantía reglamentaria, sin que proceda reintegro por parte del demandante de subsidio indebidamente percibido en el período 30-10-11 al 30-8-12. Condenando a la entidad demandada SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración de condena>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2003 y la infracción de lo establecido en el art. 221.1 de la LGSS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de enero de 2015, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma, pasan los autos al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se describe en los hechos probados de la sentencia de instancia, no modificados por la que ahora recurre el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en casación para la unificación de doctrina, el demandante era beneficiario de subsidio por desempleo desde 1 de octubre de 2.010, prorrogado después desde el 30 de marzo de 2.012. En la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas correspondiente al año 2.012 de dicho perceptor del subsidio, aparecen declarados unos rendimientos o ingresos por actividades agrícolas, ganaderas y forestales, referidos a la venta de almendra, por un total de 258,66 euros.

Mediante Resolución de fecha 20 de septiembre de 2.012, la Dirección Provincial de Albacete del Servicio Público de Empleo Estatal le comunicó la extinción del subsidio y la percepción indebida y la devolución de prestaciones por el período 30-10-2011 a 30-8-12, en cuantía de 4.275 euros, como consecuencia de la percepción de las rentas descritas en el párrafo anterior.

Agotada la vía previa con la desestimación de su reclamación y planteada demanda, el Juzgado de Instancia desestimó la misma. En suplicación sin embargo, se estimó el recurso planteado por el actor y también la demanda, partiendo de la redacción del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cuya interpretación en este caso concreto había de conducir al rechazo de " ...que las renta obtenidas por el mismo, ... tengan una mínima significación como para que conduzcan a la conclusión de la incompatibilidad del subsidio reconocido al recurrente, a la devolución del mismo, y a sanción de cualquier naturaleza. Estamos ante unos rendimientos netos de 285,66 euros/anuales en el año 2011 (aproximadamente, de 23,80 euros mensuales), cantidad que no solo es insignificante desde el punto de vista de su repercusión en la renta vital del recurrente, sino, desde luego, totalmente alejadas conceptualmente de lo que pueda considerarse como un "trabajo", sea por cuenta propia o sea por cuenta ajena, ni a tiempo parcial, que implica que del mismo derivan posibilidades, por mínimas que sean, de sustento personal, que no parece serio considerar que pueda ser suficiente con la percepción neta mensual mencionada. Interpretación la mantenida en instancia extremadamente rígida -y posiblemente absurda, carente de razonabilidad- que se enfrenta con el alcance constitucional que deriva del artículo 41 de nuestro máximo texto legal. A lo que debe considerarse, además, que la única opción que se le dejaría sería la de la destrucción o regalo de esos kilos de almendra, por la posibilidad en otro caso de pérdida del subsidio, lo que no parece tampoco que sea una solución razonable, ni social ni prestacionalmente analizado".

SEGUNDO

Recurre ahora el SPEE la referida sentencia en casación para la unificación de doctrina, denunciando en el recurso la infracción del artículo 221.1 LGSS y la jurisprudencia que lo ha interpretado y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2.003 (rcud. 1614/2002 ).

Sin embargo, tal y como ahora va a verse, entre la sentencia recurrida y la que se ofrece como comparación no concurre la identidad de hechos y fundamentos que exige el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso, aun cuando a primera vista pudiera parecer que se trata de supuestos semejantes, tal y como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de fecha 27 de abril de 2.015 en el recurso 1881/2014 , en un supuesto muy parecido al presente, en el que también se trataba del percibo de cantidades exiguas por desempeño de actividades agrícolas residuales, aunque en aquél caso la de contraste era la STS de 4 de noviembre de 1.997 (rcud. 212/97 ), que no obstante contiene igual doctrina que la que ahora describiremos en éste recurso, hasta el punto de que, de hecho, fue aquí invocada inicialmente por el recurrente junto con la anterior, optándose finalmente por la que ahora examinamos.

En la sentencia elegida por el recurrente como contradictoria, la STS 29 de enero de 2.003 (rcud. 1614/2002 ) se trata también de la reclamación planteada por el perceptor de una prestación por desempleo inicialmente de nivel contributivo, reconocida durante el periodo 4-07- 96 al 3-07-99, tras finalizar una relación laboral por cuenta ajena. A su término, solicitó el 4-08-98 ante el INEM subsidio de desempleo del nivel asistencial, por agotamiento de la prestación contributiva, que le fue otorgada por dicho Organismo, por un periodo de seis meses, desde el 4-08-98 al 3-02-99. En un control rutinario efectuado por el Organismo demandado y a requerimiento del mismo, el beneficiario presentó la documentación acreditativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el 1-07-1993, como titular de 150 colmenas y para el desarrollo de la actividad de apicultura, así como las declaraciones de IRPF correspondientes a los años 1996 y 1997, en las que aparecían rendimientos anuales brutos respectivos de 755.939 pesetas y 1.946.577 pesetas y que en el año 1998, ascendieron a 478.502 pesetas anuales. Se revocó en aquél caso por incompatibilidad el reconocimiento a la prestación y subsidio de desempleo reconocidos al demandante, correspondientes a los periodos que abarcan del 4-06-96 al 3-07-98 y del 4-08-98 al 30-11-98, y se declaró indebidamente percibida por el mismo la cantidad de 2.261.559 ptas.

En ese caso la Sala, siguiendo la doctrina ya elaborada en nuestra STS de 4-11-1997 (Rec.- 212/97 ) -allí aportada como contradictoria- y aplicando el artículo 211.1 LGSS , llega a la conclusión de que "el legislador ha incluido en dicho precepto una incompatibilidad absoluta entre prestación o subsidio por desempleo y trabajo por cuenta propia, mientras que esa prohibición es relativa cuando se trata de las mismas prestaciones y el trabajo por cuenta ajena" , de manera que al igual que en otra STS 30-4- 2001 (Rec.-1789/00 ) que allí se cita, la conclusión en ese caso no podía ser otra que la de declarar esa incompatibilidad entre las prestaciones y subsidio percibidos por el actor y el cobro de los importantes rendimientos agrícolas por cuenta propia antes descritos.

TERCERO

Pues bien; desde esas premisas de hecho, tales presupuestos hemos de compararlos, conectarlos con los de la sentencia recurrida para afirmar que se trata de situaciones diferentes que justifican los distintos pronunciamientos que contienen y que por ello no resultan contradictorios. Al igual que afirmábamos en nuestra STS antes citada de 27 de abril de 2.015 , la comparación a efectos de saber si las resoluciones resuelven situaciones iguales, no cabe aislarla de la realidad de las propias percepciones, de su delimitación real y económica. La doctrina de la sentencia de esta Sala invocada de contraste se proyectó sobre el caso que antes hemos descrito, en el que se trataba de actividad agraria por cuenta propia que había comportado unos ingresos importantes, cuantiosos, de innegable entidad y en manera alguna comparables a los exiguos 285,66 euros que ingresó el perceptor del subsidio en el caso de la sentencia recurrida, correspondientes a dos modestas ventas de la cosecha de almendra, extraídas de propiedades rústicas compartidas con una hermana -se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida- lo que, como decíamos en la reciente sentencia de esta Sala antes citada, esos ingresos ínfimos "... en todo caso tampoco pueden calificarse -con cierta propiedad- de verdadero «rendimiento económico» a los fines de que tratamos, cualidad ésta que -como veremos- es presupuesto sobreentendido del «trabajo por cuenta propia» que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo".

En esa STS que citamos de manera reiterada de 27 de abril de 2.015 (rcud. 1881/2014 ), con objeto de delimitar los supuestos y reducirlos a su verdadera dimensión se destacaban las diferencias de aquél caso -lo que se hace extensible plenamente a éste- con otros supuestos en los que la Sala también declaró abiertamente la incompatibilidad ahora discutida, como ocurrió -al margen de la sentencia que hoy se analiza como contradictoria- con el supuesto contenido en la STS 1-2-2005 (rcud. 5864/03 ) que contempló ingresos de 3.272,80 euros en 2001. Doctrina ésta entonces que resulta plenamente aplicable a todos los casos de actividades agrarias que sean merecedoras de tal nombre, pero que no ha de alcanzar a unas labores que originan unos extraordinariamente reducidos ingresos más bien vinculados con el mantenimiento de los almendros y que por eso mismo, como decíamos en aquélla STS, "... carecen del menor atisbo de profesionalidad y que incluso pueden considerarse .... «trabajos residuales y esporádicos de mera administración y conservación de un pequeño patrimonio agrícola, que de otro modo se vería malbaratado y perdido por dejar de prestarse los cuidados mínimos imprescindibles, que incluyen la recogida del fruto»".

"La incompatibilidad de que trata el art. 221.1 LGSS presupone -entendemos- no solamente una apariencia de la referida profesionalidad, sino la existencia de una explotación agraria -cualquiera que sea su entidad y grado de organización- orientada a la producción de bienes con básicos fines de mercando, por lo que ha de excluirse tal incompatibilidad cuando la labor agraria se concreta ... a un reducido cultivo ... en términos tan limitados que excluyan palmariamente la posibilidad de fraude; sostener lo contrario comporta desconocer una realidad sociológica y lleva -como en el caso ahora debatido- a consecuencias desproporcionadas y poco acordes a la equidad".

CUARTO

De lo anterior se desprende, tal y como anunciábamos al comienzo del presente fundamento, que las relevantes particularidades del supuesto que resuelve la sentencia recurrida no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 219 LRJS en relación con la que determinaron el contenido de la decisión que se adoptó en la sentencia de contraste, lo que ha de conducir necesariamente -oído el Ministerio Fiscal- en esta fase procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina a su desestimación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas, tal y como previene el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 23 de mayo de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 81/2014 , formulado frente a la sentencia de 29 de julio de 2013 dictada en autos 188/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete seguidos a instancia de D. Alexis contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre Prestación por Desempleo. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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