STS, 1 de Febrero de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:488
Número de Recurso3667/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 3667/02, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 2002, y en su recurso nº 54/98 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de informe desfavorable para obras en espacio portuario, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Mayo de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se declare que es competencia municipal la fiscalización o control de las obras de la glorieta y de los aparcamientos objeto del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Julio de 2003, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Enero de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 15 de Febrero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 54/98, por medio de la cual se estimó el formulado por la Administración del Estado contra el acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Huelva de fecha 4 de Noviembre de 1997, que, con referencia al proyecto de obras de Glorieta y Aparcamiento en la Avenida Francisco Montenegro, promovido por la Autoridad Portuaria, informó desfavorablemente esa actuación "hasta tanto se presente un proyecto técnico completo en el que se contemple la ejecución del Paseo del Litoral previsto en el Plan Especial del Puerto y Plan General de Ordenación Urbana en tramitación y se prevean las fases de su ejecución".

SEGUNDO

Impugnado ese acuerdo por la Administración General del Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado.

Razonó la Sala de instancia que las obras en cuestión se realizan en dominio público portuario, y que siendo su finalidad la construcción de glorietas de giro y aparcamiento que mejore el tráfico en la zona la innecesariedad de solicitud de licencia municipal resulta de la normativa aplicable (artículo 19.3 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/92, de 24 de Noviembre y 244.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, aplicable en la Comunidad Autónoma Andaluza en virtud de la Ley Autonómica 1/97, de 18 de Junio), y que el acto impugnado "supone la emisión de un informe desfavorable al Proyecto de obras innecesario, sin norma legal que prevea la posibilidad de dictarlo pues tampoco ha quedado acreditada la existencia de un Plan Especial de Ordenación del espacio portuario que, en aplicación del artículo 19.1 de la Ley de Puertos faculta a la Administración urbanística a emitir un informe sobre la adecuación del Proyecto de obras a tal instrumento".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Huelva el presente recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación, que se concretan, primero, en la infracción del artículo 19 de la Ley 27/92, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; segundo, en la infracción de la doctrina jurisprudencial en esta materia, y, tercero, en la infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 40/98 de 19 de Febrero.

CUARTO

Todos los motivos de casación están fundados en la afirmación de que las obras de que se trata no están vinculadas a la explotación portuaria ni nada tienen que ver en el negocio o tráfico portuario, sino que se trata de simples obras de urbanización consistentes en la ejecución de una glorieta viaria y la realización de un aparcamiento, de lo que resulta que no es aplicable la excepción a la necesidad de licencia municipal que prevé el citado artículo 19.3 de la Ley 27/92, según fue interpretado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 40/98.

QUINTO

La naturaleza y finalidad de las obras están descritas en el informe de la Autoridad Portuaria de Enero de 1998, (que el Sr. Abogado del Estado presentó al solicitar en la instancia la suspensión del acto impugnado). Ese informe dice así, en lo que ahora interesa:

"Las obras de referencia, adjudicadas el 26 de Septiembre de 1996, se encuentran definidas en dos proyectos, uno de glorietas de giro y otro de aparcamientos.

La Avenida de Francisco Montenegro constituye, junto con la Avenida de Hispanoamérica, la vía de unión entre el Puerto Exterior y las industrias implantadas en la misma, el Muelle de Levante y el Polígono Pesquero Norte, pudiendo considerarse como arteria principal de la Zona de Servicio del Puerto de Huelva.

El tráfico que soporta esta vía es muy intenso, con una fuerte componente de vehículos pesados y con una distribución uniforme a lo largo de veinticuatro horas debido a la actividad constante de las industrias situadas en su margen izquierda, al ser la única vía de acceso de camiones a dichas industrias.

La característica de la circulación en esta avenida lo constituye la posibilidad de giros a la izquierda para permitir el acceso a las industrias, del tráfico procedente de la Zona Norte, lo cual ocasiones detenciones de vehículos en el carril izquierdo del sentido Huelva-Puerto Exterior con el consiguiente riesgo de colisiones, así como gran dificultad en las salidas de dichas industrias en dirección a la Punta del Sebo.

Por otro lado, la falta de aparcamientos en la zona ocasiona que los turismos de los usuarios de la misma queden aparcados en los arcenes, con el consiguiente peligro que ello representa para la circulación.

Con objeto de dar una respuesta a ambos problemas de seguridad vial se están llevando a cabo las obras de referencia, que comprenden cuatro glorietas de giro distribuidas a lo largo de la avenida y dos aparcamientos con capacidad para 187 y 169 plazas respectivamente. En el conjunto de las obras se ajardina una superficie superior a 30.000 m2 y se consigue recuperar la margen de la Ría en la zona afectada por las obras".

SEXTO

De lo expuesto se deduce claramente que las obras de que se trata no son obras de edificios o locales destinados a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones (que son las obras que según el Tribunal Constitucional, en su sentencia 40/98, de 19 de Febrero, no están exceptuadas de licencia municipal pese a lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante 27/92, de 24 de Noviembre), sino que son infraestructuras completamente necesarias para el funcionamiento del puerto de Huelva, para que éste pueda cumplir la finalidad primera y fundamental de cualquier puerto, y, en ese sentido, les resulta plenamente aplicable la excepción del control municipal a que se refiere el artículo 19.3 de la citada Ley.

En la medida en que los tres motivos giran en torno a ese precepto, todos han de ser rechazados y desestimado el recurso de casación.

SÉPTIMO

No obstante, conviene decir que el Ayuntamiento de Huelva no cita precepto alguno en su acuerdo de 4 de Noviembre de 1997, de forma que no es fácil venir en conocimiento de la naturaleza y causa de su intervención en el asunto, no para conceder o denegar una licencia, sino para "informar desfavorablemente", no se sabe bien a qué efectos ni conforme a qué precepto.

En todo caso, y aunque las obras no fueran de las exceptuadas de licencia municipal en el artículo 19.3 de la Ley 27/92, tampoco sería el acuerdo ajustado a Derecho, ya que según lo dispuesto en el artículo 19.1, el Ayuntamiento sólo podría informar desfavorablemente si las obras no se ajustasen al Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario, que, al parecer, aún no existe. El informe desfavorable no puede fundarse en unos Planes que todavía están en tramitación.

Por lo demás, y en cuanto a lo dispuesto en el artículo 19-2 de la Ley 27/92, en el informe antes citado se dice, sin contradicción, que con las obras de que se trata se da cumplimiento a lo establecido en el Plan de Utilización de Espacios Portuarios (folio 15), Plan que, según el artículo 15-2 de la Ley 27/92, se ha debido tramitar con informe previo del Ayuntamiento de Huelva.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Huelva en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.200'00 euros (artículo 139.3) a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3667/02 interpuesto por el Ayuntamiento de Huelva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 15 de Febrero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 54/98. Y condenamos a dicho Ayuntamiento en las costas de casación. hasta un límite respecto de la minuta de Letrado, de 1.200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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