STSJ País Vasco 225/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1347
Número de Recurso938/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución225/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 938/2012

SENTENCIA NUMERO 225/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 194/2012, de 19 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Donostia San Sebastián, que desestimó el recurso 568/2011, interpuesto contra resolución de 11 de octubre de 2011 de la Concejala Delegada de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pasaia que dispuso incoar, contra la Autoridad Portuaria, expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y ordenar la suspensión inmediata de cartel luminoso situado en la calle Aduana con el objeto de ordenar el tráfico terrestre en la zona de servicio, por no estar amparado en licencia municipal, concediendo plazo de un mes para presentar solicitud de legalización, con advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procederá a la demolición y a la incoación del oportuno expediente sancionador.

Son parte:

Apelante : Autoridad Portuaria de Pasaia, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Apelado : Ayuntamiento de Pasaia, representado por la Procuradora doña Montserrat Colina Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Iker Roncadio.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Autoridad Portuaria de Pasaia recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso y revoque la Sentencia de la instancia, declarando la nulidad o subsidiariamente la anulación de la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Pasaia apelado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime íntegramente los pedimentos de la apelación, imponiendo costas a la demandante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/04/14, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Autoridad Portuaria de Pasaia recurre en apelación la sentencia nº 194/2012, de 19 de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Donostia San Sebastián, que desestimó el recurso 568/2011, interpuesto contra resolución de 11 de octubre de 2011 de la Concejala Delegada de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pasaia que dispuso incoar, contra la Autoridad Portuaria, expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y ordenar la suspensión inmediata de cartel luminoso situado en la calle Aduana con el objeto de ordenar el tráfico terrestre en la zona de servicio, por no estar amparado en licencia municipal, concediendo plazo de un mes para presentar solicitud de legalización, con advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procederá a la demolición y a la incoación del oportuno expediente sancionador.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Tras identificar la actuación recurrida y recoger el planteamiento de las partes, de la demandante en el sentido de que no era exigible licencia por estar ante una obra de interés portuario y por ello exenta de control preventivo municipal, sin que el Ayuntamiento tuviera competencia, y del Ayuntamiento para defender que era exigible la licencia porque se estaba ante unas obras no estrictamente portuarias, trajo a colación lo que se razonó en la STS de 30 de octubre de 2009, recaída en el recurso 3.371/2005 [- por simple error se alude a año 200 9 -], en concreto el párrafo que sigue de su FJ 7º:

> .

A ello añade lo razonado en el ATC 252/2009, de 13 de octubre, recaído en Conflicto en defensa de la Autonomía Local, para concluir que en los supuesto de exclusión de licencia se exige la intervención de algún modo del ente local, como puede ser el informe.

Tras ello tiene presente lo razonado en la STS de 9 de junio de 2011 en sus FF JJ 3º y 4º en relación con la delimitación de competencias municipales y las estatales en las edificaciones que se construyan en las zonas de dominio público marítimo del estado; es la sentencia recaída en el recurso de casación nº 2751/1996, que incidió en relación con Proyecto de Construcción de Obras e Instalaciones Náutico Deportivas en el Puerto de Barbate, y las liquidaciones por la tasa de otorgamiento de licencia urbanística, y por el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).

Concluye con consideraciones sobre el artículo 19.3 de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, en relación con el artículo 84.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local, para enlazar con la doctrina del Tribunal Constitucional, para recalcar que en el caso, estando al expediente administrativo y a las alegaciones de las partes, no se podía concluir que la obra objeto del expediente fuera encajable en la causa de salvedad establecida en el artículo 19 de la Ley de Puertos, que excluía del control preventivo local las obras de interés general portuario, pero no todas y cada una de las obras ordinarias que se realizaban en el ámbito o en la demarcación portuaria, so pena de caer, como plasmó, en lugar de no derecho urbanístico una determinada porción del territorio municipal, para defender que se debe hacer una interpretación restrictiva, porque la excepción supone una derogación objetiva y territorial del régimen general de sujeción a licencia, concluyendo que en el caso se trataba de unas obras complementarias y colaterales a la actividad portuaria.

TERCERO

El recurso de apelación de la Autoridad Portuaria de Pasaia.

Interesa se estime para revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad o subsidiariamente la anulación de la actuación administrativa impugnada.

En soporte de esas pretensiones enlaza con lo que se trasladó ya en primera instancia, con referencia al artículo 221 de la Ley Vasca de Suelo y Urbanismo en relación al artículo 19.3 de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante, hoy Texto Refundido, en relación con la doctrina jurisprudencial recaída respecto a dicho precepto.

En la parte inicial parte del artículo 220 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, para enlazar con la aplicabilidad del artículo 19.3 de la ley de puertos, en relación con las previsiones recogidas en el artículo 84.1 b) de la Ley de Base de Régimen Local, así como con el FJ 39 de la STC 40/1998 .

Al estar a las conclusiones de la doctrina en ella establecida, se va a defender que una de las competencias que legalmente tiene atribuida la Autoridad Portuaria, de acuerdo con el artículo 36.h) de la Ley de puertos, es la ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre, actual artículo

25.h) del Texto Refundido, remarcando lo de marítimo como terrestre . Para añadir que de acuerdo con el artículo 37.d) de la Ley de Puertos, actual artículo 37.r) del Texto Refundido, se atribuye a las Autoridades Portuarias la función de promover que las infraestructuras y servicios portuarios respondan a una adecuada intermodalidad marítimo terrestre,por medio de una red viaria y ferroviaria eficiente y segura conectada adecuadamente con el resto de sistema general, sistema de transporte, y con los nuevos logísticos que puedan ser considerados de interés general, para recordar que las competencias de ordenación de circulación por la zona de servicio del puerto es competencia de la Autoridad Portuaria.

Se remite al artículo 14 del Reglamento de Policía, Servicios y Régimen del puerto de Pasaia, que aportó como documento número 1 de la demanda, donde se establece la ordenación de la circulación viaria en la zona de servicio del puerto, siendo de interés, según se precisa, la lectura del párrafo quinto de dicho artículo reglamentario, donde se deja constancia que > .

También se hace cita a efectos ilustrativos del artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de motor y seguridad vial para trasladar el contenido de sus apartados 1 y 2; remarca la referencia a la señalización.

Añade que la obra en cuestión no responde a un fin diverso ajeno a la actividad portuaria, porque suponía la plasmación material del ejercicio de una competencia portuaria, consistente en la ordenación y coordinación en el ámbito terrestre, dentro de la zona de servicio del puerto, del tráfico portuario, competencia legalmente atribuida a la Autoridad Portuaria, lo que se afirme es una obra que responde a una identificación portuaria y por ella al amparo del artículo 19.3 de la ley de Puertos, actual artículo 60 del Texto Refundido, extramuros de cualquier actividad preventiva municipal.

Por su conexión se hace cita de la STS de 1 de febrero de 2005 [- es la recaída en el recurso de casación nº 3667/02 -] donde se examinó el sometimiento a licencia municipal de una obra...

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