ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4527A
Número de Recurso2289/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la entidad AENA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 43/2010 , sobre retasación de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de octubre de 2014, por plazo de diez días, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -D. Cornelio - oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la insuficiente cuantía litigiosa del mismo al no superar el límite legal de 600.000 euros la sentencia recurrida. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada contra la resolución denegatoria expresa de la retasación solicitada en relación con la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director, 2ª fase, clave: 37-AENA/00.

El fallo judicial dictado anula las resoluciones administrativas recurridas, con reconocimiento a la actora del derecho de retasación, con retroacción de las actuaciones hasta el momento procedimental en que la Administración debió de remitir el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- A pesar de lo manifestado por la parte recurrida, no consta en el expediente remitido la hoja de aprecio emitida por la Administración a efectos de retasación, como tampoco consta que la entidad ahora recurrente en casación haya formulado hoja de aprecio en retasación, ya que desde el primer momento dicha entidad se ha opuesto a la retasación solicita por el expropiado, por las razones que constan en los escritos formulados. Sin duda, la hoja de aprecio de la Administración a la que se refiere la parte recurrida expropiada es la que la demandante acompañó (Documento nº 6) a su escrito de Demanda, relativa a otra finca diferente en expediente de expropiación similar al que ahora nos ocupa.

En base a lo anterior, a los efectos del presente recurso la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia resultante entre el justiprecio señalado por la sentencia de 15 de enero de 2010 en el procedimiento inicial de justiprecio (494.600,61 euros) y el importe relativo a la solicitud de retasación de justiprecio solicitada por el recurrido expropiado -al que la sentencia ahora impugnada da su conformidad-, y que asciende a la cantidad de 1.464.273,60 euros, obteniéndose así una cantidad de 969.672,99 euros, que por tanto supera de manera notoria el límite legal exigible de 600.000 euros para acceder a esta vía casacional.

Por lo expresado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.1 , 42.1.b ), segundo , y 86.2.b) de la LRJCA , el presente recurso es admisible, al ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por Auto del incidente de oposición al recurso preparado por AENA conlleva la imposición de las costas a D. Cornelio , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en dicho concepto por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -D. Cornelio -.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AENA, contra la Sentencia de 31 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 43/2010 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -D. Cornelio - las costas de este incidente, a tenor de lo expresado en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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