ATS 722/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4455A
Número de Recurso10074/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución722/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 39/2014 dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP , en relación con los arts. 16 y 62 CP , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de nueve años y un día de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Remigio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Águeda María Meseguer Guillén, articulado en nueve motivos por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado por el cauce procesal que autoriza el art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba. En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes del art. 24 CE . En los dos motivos se plantea, desde distintas perspectivas y cauces procesales, la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Denuncia que no se practicó la prueba consistente en la "aclaración del informe forense", en la forma en que fue interesada por la defensa, de forma que no quedó acreditado que las lesiones fueran causadas por el acusado ni el objeto que, en su caso, fue utilizado para causar esas lesiones.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 785 LECrim . cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que el proponente pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprendan fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. La prueba no fue propuesta en tiempo y forma. En efecto, en el escrito de conclusiones provisionales, no se incluye como prueba la ahora mencionada de "ampliación del informe forense". En cualquier caso, lo cierto es que los médicos forenses comparecieron al acto del juicio, como prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, y la defensa pudo hacer las preguntas que considerara oportunas y de hecho uso de ese derecho a interrogar a los peritos, como resulta del Acta y de la grabación de la vista. En fin la prueba se practicó con plena intervención de la defensa, por lo que no se advierte indefensión alguna, y los motivos resultan, pues, infundados.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que ha existido error en la valoración de la prueba y cita como documentos que lo demuestran, el atestado policial, el informe forense y la declaración de los testigos. Argumenta que no existe prueba de cargo para la condena del acusado, pues los testigos directos, su mujer y su hija menor, se acogieron a su derecho a no declarar contra el inculpado, y los demás son meros testigos de referencia.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el caso, se citan el atestado, que no reviste a estos efectos la naturaleza de documento, y las declaraciones de testigos y los informes forenses, que como es sabido son pruebas personales por muy documentadas que estén, e inaptas por tanto para evidenciar error en la valoración de la prueba. El Tribunal de instancia, por lo demás, no se aparta de las conclusiones recogidas en los informes forenses.

    En fin, los motivos por error facti no son susceptibles de ser admitidos, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Realmente la denuncia que se formula es la ausencia de prueba de cargo suficiente, lo que nos sitúa en el ámbito de la presunción de inocencia. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos (por todas, STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción que se analizan exhaustivamente y con rigor.

    Es verdad que la mujer y la hija menor se acogieron a su derecho a no declarar al amparo del art. 416 LECrim ., pero no obstante se dispuso de prueba de cargo suficiente para la condena y para declarar probado que el acusado el día 12 de julio de 2013, cuando regresó al domicilio familiar de madrugada, golpeó repetidamente y con ánimo de acabar con su vida a su pareja, con la que mantenía una relación de 20 años, Martina , llegando a golpearla también con un martillo de chapista, al tiempo que le decía "te voy a matar, hija de puta, voy a terminar ahora mismo contingo", hasta que la hija mayor Silvia acudió al domicilio, avisada por el móvil por su hermana menor que estaba en la casa con una amiga. En el hecho probado se declaran probados a continuación las graves lesiones sufridas por Martina a consecuencia de la agresión de su pareja y acusado (hemorragia subaracnoidea, fractura de órbita ocular, fractura de huesos propios de la nariz, hematomas, contusiones...).

    Si bien la víctima y su hija menor no declararon, la otra hija ( Silvia ) no se acogió a su derecho a no declarar contra su padre y fue testigo directo de los hechos, ya que cuando llegó al domicilio el acusado seguía pegando a su madre, manifestando que la estaba golpeando en ese momento con un martillo grueso en la cara, mientras que su hermana menor y su amiga habían salido de la vivienda a pedir auxilio. Se contó además con la transcripción de las llamadas y mensajes de auxilio que le hace llegar a Silvia su hermana menor, y que son bien elocuentes de la agresión que estaba sufriendo la madre de ambas por parte del acusado. También se dispuso del testimonio directo de Aurelia , amiga de Claudia (hija menor que se acogió a su derecho a no declarar al amparo del art. 416 LECrim .), cuya declaración en instrucción, prestada con todas las garantías, fue leída en plenario ante las contradicciones y vaguedades que relataba en plenario, frente a la narración rica en detalles que ofreció en aquélla otra declaración. Así, declaró que Remigio irrumpió en la habitación y le dijo a Martina que saliera, y como ella se negaba la cogió por el brazo y la sacó de la cama, "...momentos después la cogió por el pelo fuertemente y le golpeó con la cabeza contra la barra de hierro de la litera...", "que vieron como Remigio .. cogió un martillo...", con el que le golpeó en el cuerpo y en la cabeza...". Los agentes ofrecieron también datos importantes de cómo estaban las menores y sobre todo de cómo se encontraron en el domicilio al acusado y el estado que presentaba la agredida.

    La documental médica y los informes forenses acreditan fehacientemente las lesiones padecidas y aunque es cierto que después la víctima se negó a ser reconocida por los forenses, ello determinó únicamente que no consten las secuelas y el tiempo concreto de curación, pero queda constancia en cambio de las lesiones y de su etiología, más en concreto de que las más graves fueron causadas con un objeto contundente. Objeto (un martillo de chapista) que fue hallado en la cama de matrimonio manchado de sangre, tal y como se refleja en la inspección ocular y como manifestaron los agentes en el plenario. Los forenses confirmaron que las lesiones pudieron perfectamente ser causadas con un martillo de las características expuestas por los agentes (martillo de hierro de punta redonda, de los que utilizan los mecánicos chapistas).

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia, por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Alega que en la sentencia son de apreciar omisiones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos considerados probados. Insiste en que al haberse acogido la perjudicada a su derecho a no declarar, no se debió expresar como acreditado que fue agredida por Remigio con un martillo.

  2. Como hemos dicho por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate.

    Sobre el uso del martillo nos remitimos a la prueba indicada en el fundamento anterior

    Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

En los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.2 y 21.3 CP (motivo sexto), indebida inaplicación de los arts. 147 y 148 CP (motivo séptimo), infracción del art. 62 CP (motivo octavo, aunque en el escrito de recurso figura como noveno) y del art. 66 CP (motivo noveno, aunque en el escrito de recurso figura como décimo).

  1. Sostiene en el motivo sexto que se debió apreciar la eximente completa de embriaguez o, al menos, la atenuante. Igualmente considera que se debió aplicar la atenuante de arrebato. En el motivo siguiente alega que no tenía intención de acabar con la vida de la víctima y que por eso debió ser condenado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso. En el motivo octavo (noveno en el escrito de recurso) defiende que se debió rebajar la pena en dos grados. En el motivo noveno (décimo en el escrito de recurso) postula que se debió aplicar la pena en su mínima extensión.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo de matar propio del delito de homicidio o de asesinato, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. Los motivos se construyen al margen de los hechos probados, cuyo respeto ahora es preciso dado el cauce procesal de error iuris y al no existir méritos para alterar el relato fáctico de la sentencia. En esa narración desde luego no se atisban en modo alguno los presupuestos fácticos para apreciar una situación de intoxicación etílica importante ni una situación precedente a la agresión que encaje en las que, parcialmente, pudieran atenuar la culpabilidad por arrebato u obcecación. En el fundamento de derecho cuarto se rechaza esa misma pretensión formulada en la instancia, indicando que la defensa no desplegó actividad alguna dirigida a acreditar, aún cuando lo fuera mínimamente, la concurrencia de las circunstancias invocadas.

    Respecto al dolo de matar que se afirma en la sentencia es un juicio de inferencia lógico que se extrae de las circunstancias concurrentes, que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo: las lesiones eran graves; se utiliza un instrumento apto para causar heridas letales, un martillo de grandes dimensiones; muchos de los golpes se dirigen a zonas vitales, como la cara y la cabeza; el propio inculpado durante la prolongada agresión, expresó varias veces su intención de acabar con la vida de la víctima ("te voy a matar", "voy a acabar contigo").

    Con todos esos datos queda patentizado un irrefutable dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte de la agredida. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían augurar, con alto grado de probabilidad, el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    La pena impuesta de nueve años y un día de prisión, que se corresponde con la rebaja de un grado por la tentativa de homicidio, tentativa acabada, se encuentra en la mitad superior al concurrir la agravante de parentesco y se justifica holgadamente, aludiendo, para rebajar un grado, al peligro inherente a la conducta, pues tanto el instrumento empleado como la zona a la que se dirigen los golpes comprometieron gravemente la vida de Martina , y al grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada), y dentro de la mitad superior para separarse del mínimo legal (fundamento quinto), a la extrema gravedad de los hechos, a que se produjeron en el domicilio familiar y en presencia de dos menores. La pena resulta proporcional y se motiva o individualiza correctamente.

    Los motivos se inadmiten con base en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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