ATS 769/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4407A
Número de Recurso55/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución769/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 4 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 27/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 129/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Oviedo, por la que se condena a Benigno , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la integridad moral en forma menos grave, previsto en el artículo 175 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años y cuatro meses; y, como autor, criminalmente responsable, de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes y quince días de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de pagar. Así mismo, se condena a Benigno , al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de una indemnización a Gerardo . de 1.200 euros, con responsabilidad civil subsidiaria del Estado y con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Benigno , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 175 y 617.1º del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y Julio Romeo , que ejercita la acusación particular, en representación de su hijo Gerardo ., y que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez Real, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se alterará el orden de invocación de motivos, que hace el recurrente, tratando, en primer término, la alegación de quebrantamiento de forma, en segundo lugar, la de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, finalmente, la de infracción de ley.

PRIMERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

  1. Aduce que en el relato fáctico de la sentencia, se aprecian omisiones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos considerados probados. Así, reproduciendo los mismos fragmentos del relato de hechos probados, que ya hiciera en el primer motivo de este recurso, esgrime la existencia de una disparidad patente entre unos y otros.

  2. Esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. La simple lectura de los hechos declarados probados demuestra la falta de fundamento del motivo. La parte recurrente no señala ni cuáles son las lagunas u oscuridades existentes, ni cuál su consecuencia respecto del restante relato de hechos. La narración fáctica es completa y coherente, pudiendo conocer cuáles son los hechos ocurridos y plantear suficiencia a los efectos de su calificación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que las declaraciones de varios internos, prestadas en una información reservada, carecen de todo valor, incluso meramente indiciario.

    Señala que la actuaciones comenzaron en el Centro Penitenciario de Villabona, formándose declaración a los internos Ángel ., Domingo ., Humberto . y al funcionario de prisiones, Jefe de Servicios, Pablo ., así como al propio recurrente, sin asistencia de letrado y con obligación de decir verdad.

    Argumenta que estos testigos ratificaron en instrucción lo expuesto en la información reservada, lo que parece lógico, porque, de haber cambiado su declaración, habría supuesto incurrir en responsabilidad disciplinaria.

    Impugna el razonamiento de la Sala de instancia de que la ratificación de lo declarado en la información reservada constituye garantía formal de su correspondencia con lo manifestado por cada testigo y la calificación de esas declaraciones como prueba preconstituida.

    En definitiva, considera que la reproducción de las declaraciones prestadas en la información reservada no puede ser suficiente para convalidar una diligencia viciada.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Oviedo declaró probado que el acusado, Benigno , a la sazón, funcionario perteneciente al Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, único funcionario de servicio en la enfermería del Centro Penitenciario de Villabona en la noche del viernes 20 de enero de 2012, subió a dicha dependencia sobre las 21:15 horas, acompañado de la médico de guardia, y se encontró con que el interno ocupante de la celda nº NUM000 , Gerardo ., se había logrado soltar de las correas que se le habían colocado en las muñecas, aproximadamente diez minutos antes, y que tenían por objeto servir de contención mecánica, por lo que le volvió a sujetar mediante esposas en las manos y correas en los pies, a fin de mantenerlo en posición decúbito lateral derecho, en previsión de autolesiones y agresiones a otros internos y funcionarios.

    Gerardo estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide, trastorno límite de la personalidad, trastorno relacionado con consumo de sustancias y déficit intelectual. En virtud de sentencia de 14 de julio de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo , se le declaró incapacitado tanto para el gobierno de su persona como de sus bienes y del derecho de sufragio, designándosele como tutor a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

    Al tiempo de ocurrir los hechos, estaba siendo tratado con el neuroléptico "Risperdal" más "Tranxilium". Gerardo protagonizaba frecuentes conflictos con otros internos e, incluso, peleas, en las que no consta que se utilizaran palos u otras armas.

    Tras abandonar la enfermería la médico de guardia y el acusado, Gerardo no dejaba de llamar a voces a médicos y a funcionarios, lo que motivó que el acusado, entre las 10 y las 10:30 de la noche, subiese a la enfermería, entrase en la celda nº NUM000 y, allí, le propinase al interno dos bofetadas, mientras le decía que se callase de una "puta vez", para marcharse poco después.

    Como Gerardo no cesaba de dar voces, entre la 1 y las 1:30 de la madrugada, ya del día 21, sábado, el acusado regresó a la celda, le dijo al interno, entre otras palabras, "perra" y "maricón", y le dio una serie de puñetazos.

    Entre las 3 y las 3:30 de ese mismo día, el acusado subió por tercera vez, se acercó a la cama de Gerardo y le puso la rodilla sobre su espalda para meterle en la boca un trapo o papel blanco que apretó con fuerza, aunque no llegó a fijar la mordaza.

    Sobre las 4:40 horas, el acusado entró de nuevo en la celda nº NUM000 y, con un "tolete" o defensa de goma, golpeó en la espalda al interno al menos dos veces, se sentó sobre su cabeza y le estuvo golpeando con sus manos por el cuerpo, mientras le gritaba, y le dio algunos golpes más con sus manos y con la porra de goma.

    Sobre las 5:15 de esa misma mañana, Ángel ., interno de apoyo encargado de controlar a Gerardo ., desde la celda nº NUM001 , que dispone de una mampara de cristal, pulsó el timbre para avisar al acusado de que a aquél se le habían caído las mantas y tenía frío. El acusado no le echó unas mantas encima a Gerardo , hasta las 7:40 horas.

    A consecuencia de estos hechos, Gerardo sufrió zona equimótica de unos 15x15 centímetros, en los dos tercios infero-externos de la zona escapular izquierda, con tres zonas de mayor densidad o confluencia equimótica, en forma de barra, aproximadamente de 12x2 centímetros, dos de ellas paralelas, de trayecto oblicuo y otra perpendicular al eje de la escápula. Estas lesiones curaron, sin necesidad de tratamiento médico, en 8 días, durante los que Gerardo no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sin dejar secuelas.

    Gerardo presentaba, además, otras lesiones de origen desconocido, sin que se demuestre que el acusado participara en su producción.

    La Sala a quo partió de la evidencia - incontestada por ninguna de las partes - de que Gerardo . era una persona con un padecimiento psicótico, y con capacidad intelectual disminuida, que había determinado su declaración de incapaz civil. Tampoco se discutía que, debido a su carácter tendente al enfrentamiento, sin llegar a considerársele peligroso o violento, se encontraba aquella noche atado de pies y manos. Esto no obstante, y por sus propias peculiaridades, Gerardo , ya en instrucción, manifestó no recordar nada en absoluto de lo que ocurrió aquella noche.

    Desde esta base, la Sala contó con los siguientes elementos probatorios: a) en primer lugar, las declaraciones del testigo, el interno de apoyo, Ángel ., ocupante de la celda NUM001 , quien, en el acto de la vista oral, repitió sus anteriores declaraciones, relatando que Benigno , aquélla noche, esposó a Gerardo , porque se soltaba constantemente de las correas, que subió, varias veces, a la celda NUM000 , donde se encontraba y le dio, en primer lugar, dos o tres bofetones, al tiempo que le llamaba "hijo puta" y "perra", le volvió a agredir y a insultarle, le volvió a amordazar y le golpeó, de nuevo, tres o cuatro veces con un "tolete" (porra) y que, finalmente, le puso unas mantas, alrededor de las siete, bastante tiempo después de que avisase que a Gerardo se le habían caído las mantas y tenía frío.

    Así mismo, relató que, al día siguiente, le comentó lo sucedido a varios internos. Así, en primer lugar, al interno de la celda de enfrente a la suya (la número NUM002 ) le dijo que el funcionario de guardia le inspiraba miedo y, el lunes siguiente (los hechos tuvieron lugar entre el viernes 20 de enero y el sábado 21 de enero de 2012), al psicólogo Bernardo . y al coordinador del Programa de Enfermería, Fructuoso .

    1. en segundo lugar, las declaraciones del testigo Domingo ., también interno del Centro, que relató que, aquella noche, ocupaba la celda NUM002 y que aprovechando que la puerta estaba abierta, vio a Gerardo amarrado y al acusado, sobre su cama, dándole golpes con un tolete.

    2. en tercer lugar, la declaración de Humberto ., que manifestó haber visto a un funcionario entrar en la celda que ocupaba Gerardo y darle varios golpes.

      El testigo, ciertamente, dio una descripción física que no se ajustaba a la del acusado, pero advertía la Sala que, en la celda de Humberto , no había luz y que, además, en todo caso, era extremo indiscutido que el único funcionario de servicio de custodia de la enfermería, aquella noche, era Benigno .

    3. en cuarto lugar, la declaración del funcionario Pablo ., jefe del servicio, que refirió que, el lunes siguiente, Gerardo le dijo que le habían pegado los funcionarios, observando que, en la espalda, presentaba moratones. El testigo subrayó que aquélla noche, el único funcionario a cargo de la custodia de la enfermería era el acusado.

    4. y por último, las declaraciones del psicólogo Bernardo . y de Fructuoso . T. Ambos eran testigos de referencia, pues, como se ha señalado más arriba, el interno Ángel . fue quien les relató el lunes siguiente, día 24, lo ocurrido.

      Al margen de lo que era el relato referencial de éste último, el psicólogo habló acto seguido con Gerardo , quien, pese a las limitaciones que presentaba, le narró esencialmente lo mismo que hiciera Ángel . Por su parte, el coordinador Fructuoso manifestó que, tras tener noticia de los hechos, los confrontó con las declaraciones de otros internos (concretamente, el citado Ángel y Domingo ) que le confirmaron las agresiones.

      Finalmente, el relato de los testigos citados tenía, como refrendo esencial, el parte de lesiones que expidió el doctor Feliciano . y que ponía de relieve que Gerardo presentaba tres huellas en forma de barra, muy recientes, con tres o cuatro días de evolución y que podían haber sido producida por un tolete o por un mango de escoba. Si se tiene en cuenta la fecha de examen del interno y la de los hechos (noche del 20 de enero de 2012), la data expresada por el facultativo resulta compatible con lo narrado por los testigos.

      Concorde con todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. Buena parte de la argumentación del recurrente pivota sobre una pretendida sombra de duda que se arroja sobre los hechos, por un lado, por el temor de los internos y del coordinador y psicólogo a desdecirse de sus declaraciones prestadas en la investigación interna abierta y, por otro, en la eventualidad de que las lesiones, dado el carácter de Gerardo , se las hubiese producido otro interno.

      Realmente, sobre la primera cuestión, de naturaleza probatoria, conviene subrayar que la Sala hizo abstracción de toda referencia a lo que los internos y el propio inculpado hubiese declarado en el expediente de naturaleza administrativa. Por un lado, debe recordarse que la única prueba, auténticamente válida, a efectos penales, es la que se practica en la vista oral y con sometimiento a los principios, esenciales, de contradicción, publicidad y oralidad ( STS de 12 de marzo de 2013 ).

      Excepcionalmente, las diligencias y declaraciones sumariales pueden cobrar valor, siempre que se aporten al acto de la vista oral, a los efectos de que se sometan a esos mismos principios. Fuera de ello, las declaraciones hechas en el curso de un expediente administrativo carece, en el ámbito penal, de toda relevancia. Nótese que el Tribunal ni siquiera menciona la supuesta admisión de los hechos por el inculpado en ese procedimiento. Sólo la cita para decir que no la tendrá en consideración. Por otra parte, no se intuye en qué podrían beneficiarse los testigos, todos ellos internos, en incriminar gratuitamente al funcionario acusado. En el más grato de los escenarios, les supondría asumir unas incomodidades, cuyo recompensa no se atisba. Mucho más, cuando el principal testigo, Ángel ., está considerado como interno de confianza y plantear una denuncia sin fundamento le puede resultar muy costoso. A mayor abundamiento, si retractarse de sus declaraciones hechas en el expediente podía acarrearles problemas a los testigos, mayores inconveniencias les podría suponer no decir la verdad en un procedimiento penal.

      Por último, aunque es un hecho probado e indiscutido que Gerardo ., por sus características psicológicas, era una persona conflictiva (aunque se negaba que fuese violento), los hechos quedan perfectamente delimitados temporalmente y las lesiones observadas por Don Feliciano . presentan inmediatez, en particular a la consideración de que, durante ese periodo de tiempo, Gerardo se encontraba en una celda de la enfermería.

      De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

      Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 175 y 617.1º del Código Penal .

  1. Aduce que la sentencia establece, como hecho probado, en su párrafo segundo, que: " Gerardo . protagonizaba frecuentes conflictos con otros internos e, incluso, peleas, en las que no consta que se utilizarán palos u otras armas"; y, sin embargo, en el Fundamento Jurídico Tercero, se glosa la afirmación doctor Feliciano . de que "presentaba tres huellas en forma de barra más reciente, alguna de tres a cuatro días de evolución y que aquéllas pudieran ser producidas por un tolete o por mango de escoba".

    Argumenta que, si se tiene en cuenta, como así consta, que el recurrente prestó sus servicios la noche del 20 al 21 de enero de 2012 y que, en el informe del médico, que ve al lesionado el 24 de enero de 2012, se señala que son heridas con tres o cuatro días de evolución, existe la duda más que razonable de que algún interno le causara las lesiones, utilizando un mango de escoba, como recoge la sentencia, dudas que deben dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. La argumentación que blande el recurrente es, realmente, prolongación de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto lo que plantea, de nuevo, es un problema de suficiencia probatoria y, en su caso, de aplicación del principio in dubio pro reo por la existencia de ciertos aspectos que podrían proyectar sombras de duda sobre la culpabilidad del recurrente.

    A este respecto, nos remitimos a las consideraciones que se han expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, en los que se razonaba la existencia de prueba de cargo bastante y la solidez lógica y racional de los juicios valorativos de la Sala.

    Por otra parte, y en lo referente a la alegación que el recurrente plantea sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, no hay, por otro lado, base alguna para sostener su vulneración. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Tribunal albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente, y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ). La valoración que de la prueba realiza el Tribunal de instancia no deja resquicio a la duda.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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