STSJ Comunidad de Madrid 370/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:5452
Número de Recurso126/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución370/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0005097

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 126/15

Sentencia número: 370/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 126/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALFONSO JAÉN HERRERA, en nombre y representación de DON Aurelio, contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de

2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, en los autos núm. 856/12, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., sobre determinación de contingencia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D Aurelio con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001, venía prestando servicios como VIGILANTE DE SEGURIDAD para la empresa CASTELLANA SEGURIDAD S.A, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente el 8.9.10 mientras andaba por la calle, resbalando y cayendo; siendo recogido por el SUMMA en la calle Alfredo Nobel nº 11.

TERCERO

Inició situación de IT derivada de accidente no laboral, el 20.10.10 con alta y propuesta de invalidez el 27.3.12. Tramitado el oportuno expediente administrativo se dicto Resolución por la Dirección Provincial del INSS el 18.4.12 reconociéndole la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, del 55% de su base reguladora de 975,60 # y efectos del 27.3.12.

CUARTO

El diagnostico que da lugar a la invalidez es "coxalgia mecánica izquierda, ritmo degenerativo. Limitación en la movilidad articular (difícil valoración) al menos del 50%.Afectacion secundaria de la marcha, aparentemente componente funcional asociado".

QUINTO

La base reguladora de la prestación de IPT, derivada de accidente de trabajo, aportada por Asepeyo, asciende a 13.818,31 #/año y no ha sido controvertida.

SEXTO

De acuerdo con la certificación emitida por la empresa respecto al horario laboral, el actor no trabajo en Octubre, tampoco le fue abonada cantidad alguna en dicho mes en ningún concepto, ni el actor reclamo impago del salario del mismo.

SEPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Aurelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y CASTELLANA SEGURIDAD S.A., por DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD PERMENENTE TOTAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por "Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social", y por "Castellana de Seguridad, S.A".

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de febrero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15 de abril de 2015, señalándose el día 29 de Abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de determinación de contingencia de incapacidad permanente, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa Castellana de Seguridad, S.A., y en la que el actor, nacido el NUM002 de

1.966, postula que la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Vigilante de seguridad que la Entidad Gestora de la Seguridad Social le reconoció por contingencias comunes en resolución de fecha 18 de abril de 2.012 se declare proveniente de la contingencia profesional de accidente de trabajo con las consecuencias inherentes a ello.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Mutua y la empresa codemandadas.

TERCERO

Una precisión más de relevancia: en esta sede, el recurrente ha variado radicalmente el planteamiento de la demanda rectora de autos, en donde hace valer que el accidente laboral que considera determinante de la prestación económica de incapacidad permanente concedida fue in itinere al haberse producido el día 9 de octubre de 2.010 cuando, en sus propias palabras, "iba al trabajo " (hecho tercero de la misma). Y éste fue el objeto del debate en la instancia. Sin embargo, lo que defiende ahora es que tal evento dañoso acaeció con ocasión y en el lugar de trabajo, acogiéndose, en suma, a la presunción legal contenida en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. Así, en el segundo motivo argumenta: "(...) en el presente asunto nos encontramos con que, según el cuadrante aportado, documento nº 191 de los Autos, el 9.10.10 el actor trabajaba, y la hora en que ocurrió, las 9.43 horas, encuadran el hecho en el tiempo de trabajo. Y del mismo documento se desprende que su lugar de trabajo era Alcorcón, en concreto la zona en la que ocurrió el accidente" . En otras palabras, algo bien dispar de lo alegado en la instancia.

CUARTO

Lo anterior sería más que suficiente para rechazar el recurso, por cuanto entraña una cuestión nueva que no se suscitó en el momento oportuno, ni, por ende, fue objeto de contradicción y consiguiente respuesta por la Juez a quo . Como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 (recurso nº 3.654/07 ), dictada en función unificadora: "(...) o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia. (...) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial 'ad quem' están limitadas por los motivos del recurso'. La sentencia, 'estimó la prescripción en los términos examinados, cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva. De esta forma, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 369/1993 y las que en ella se citan, produjo una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida (...)" .

QUINTO

En todo caso, como quiera que la razón para desechar la existencia del accidente de trabajo invocado, sea éste in itinere, sea en el sentido estricto a que se refiere el artículo 115.1 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Noviembre de 2016
    • España
    • 16 Noviembre 2016
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 126/2015 , interpuesto por D. Jose Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR