STSJ Comunidad de Madrid 260/2015, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha17 Marzo 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0045793

Procedimiento Recurso de Suplicación 931/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 1095/2013

Materia : Sanción a trabajador

Sentencia número: 260/2015-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En Madrid, a diecisiete de marzo de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 931/2014 formalizado por el letrado DON ÁNGEL VARGAS MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Luz, contra la sentencia número 229/2014 de fecha 23 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid en sus autos número 1095/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación por sanción, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora es personal laboral del Patrimonio Nacional, prestando servicios con contrato indefinido a tiempo parcial, destinada en la Delegación del Patrimonio Nacional en San Lorenzo del Escorial, con la categoría profesional de Guía-Intérprete, percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas de 1.666,62 euros.

SEGUNDO.- En fecha 2 de julio de 2013 se le comunica resolución de 11 de abril de 2013 de la Ministra de la Presidencia, suscrita por delegación por la Gerente del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional por la que se le impone sanción de seis meses de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave de desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, tipificada en el art. 92, apartado c) punto 9 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. Se le imputa negarse a vestir el uniforme que, como guía-intérprete, le corresponde usar durante la jornada laboral, según las normas establecidas, incumpliendo lo establecido en el artículo 75 apartado a) del Convenio Colectivo vigente.

TERCERO.- En el año 2009 al adquirir la actora la condición de indefinida en Patrimonio Nacional se le hace entrega del uniforme. Desde el inicio se negó a usarlo (declaración del Conserje-Encargado del Personal de Museos, de la Conserje Mayor, Consejero Técnico Delegado en San Lorenzo del Escorial). Al Conserje Mayor le manifestó que no necesitaba el vestuario porque no iba a utilizar la ropa. Se le ha comunicado verbalmente varias veces la obligación de usar el vestuario. Por escrito de 17-8-12 que la actora recibe y firma se le indica lo que preceptúa el art. 75 del Convenio Colectivo vigente y que por tercer año consecutivo se niega a vestir la ropa de trabajo que el organismo tiene prevista para el personal que presta sus servicios en Museos, haciendo caso omiso de las indicaciones de los responsables de ese servicio, indicando que su actitud es de desobediencia y se ruega que utilice la ropa de trabajo que tiene asignada.

CUARTO.- El 24 de agosto de 2012 se informa que a pesar de la nota entregada a la actora sigue sin vestir el uniforme reglamentario, ignorando las amonestaciones verbales y por escrito por lo que se da cuenta al Consejero Técnico para que se tomen las medidas disciplinarias que correspondan.

QUINTO.- Se acuerda la apertura de expediente disciplinario y tras su tramitación se dicta la resolución sancionadora ya mencionada.

SEXTO.- La uniformidad de los trabajadores del CAPN se fija teniendo en cuenta las condiciones de realización y riesgos de cada actividad y los criterios generales acordados en el Comité Intercentros de Seguridad y Salud. No consta que la actora haya trasladado disconformidad con el uniforme, por razones de dignidad ni salud, ni al Consejero Técnico, Delegado en San Lorenzo de El Escorial, ni al Departamento de Museos, ni al Servicio de Prevención y Salud Laboral, ni a los representantes de los trabajadores.

SÉPTIMO.- La actora, el 13-9-11, presentó una denuncia ante la Inspección de Trabajo por estimar que en la Delegación de El Escorial de Patrimonio Nacional se facilita y permite fumar en el centro de trabajo. La Inspección de Trabajo la remitió a la Unidad de Coordinación de Inspección de Servicios Sanitarios. No consta ninguna actuación posterior. El 21-3-14 volvió a presentar denuncia ante la Inspección de Trabajo por la misma situación.

OCTAVO.- Por escrito de 27-3-12 el personal femenino de la Delegación de Patrimonio Nacional en Aranjuez pone de manifiesto que con el vestuario de verano, la camiseta que se les proporciona no corresponde a las condiciones esenciales para mostrar una buena imagen de cara al público ya que se trate de una camiseta como las que se utilizan como ropa interior con un ribete azul y corona dorada bordada a la izquierda y a la altura del pecho y demasiado ajustada, solicitando se cambie esta prenda por una camisa o blusa banca con diseño adecuado al trabajo que desempeñan.

NOVENO.- La actora nunca ha usado el uniforme reglamentario. Únicamente ha utilizado el abrigo. Indica en su escrito que las blusas son excesivamente transparentes y el tacón alto no es apropiado para su categoría profesional de guía, pero no figura ninguna denuncia, queja u objeción formal sobre dichos particulares. DÉCIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Luz contra PATRIMONIO NACIONAL, confirmando la sanción impuesta por resolución de 11-4-13.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de noviembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del hecho probado quinto para que su tenor pase a ser el siguiente:

Que mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2012 del subsecretario del Ministerio de la Presidencia, suscrita por delegación la Gerente del Consejo de administración del Patrimonio Nacional, se acuerda la apertura de expediente disciplinario y tras su tramitación se dicta la resolución sancionadora ya mencionada.

Se apoya al efecto en el documento obrante al folio 67 de autos del que se desprenden los extremos que se quieren incorporar y que se admiten.

Asimismo interesa que se añada el siguiente hecho probado:

"La demandante, a lo largo del expediente disciplinario reiteró que la falta de uso de la ropa de trabajo de verano, se debía a la consideración de que dicha ropa resultaba inapropiada para la dignidad de la misma."

Remitiéndose al efecto a los documentos obrantes a los folios 103 y 200, de los que resulta tal hecho acogiéndose la incorporación al relato fáctico.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 115.a) de la citada ley procesal, en relación con el 75.a) del Convenio colectivo de Patrimonio Nacional, poniendo de manifiesto que a lo largo de más de tres años no se le ha conminado para vestir el uniforme completo y no es sino hasta el 17 de agosto de 2012 en que la empresa le pone de manifiesto la obligación de usar la ropa de trabajo, por lo que considera que de haber existido una voluntad clara y patente del poder de dirección de la empresa de que la actora vistiera el uniforme completo se le hubiera requerido con mayor prontitud y no a los tres años y, dentro del principio de proporcionalidad y del criterio de la buena fe podría haberle advertido e incluso sancionado con anterioridad de forma más atemperada.

Considera también la recurrente que se ha infringido...

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