El Derecho a la propia imagen en su dimensión subjetiva y los códigos de indumentaria laboral

AutorEsther González Hernández
CargoProfesora Titular de Derecho Constitucional
Páginas81-104
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 112, septiembre-diciembre 2021, págs. 79-104 81
Fecha recepción: 3/02/2021
Fecha aceptación: 21/09/2021
EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
EN SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y LOS
CÓDIGOS DE INDUMENTARIA
LABORAL
ESTHER GONZÁLEZ-HERNÁNDEZ1
Universidad Rey Juan Carlos
1. INTRODUCCIÓN
Resulta, más que curioso, paradigmático que uno de los tres derechos a los que
se refiere el artículo18.1 CE, de una forma ciertamente telegráfica, fuese el que, a
priori, pareciese que suscitaría menos conflictividad. Sin embargo, podría suponer en
el futuro situaciones dignas de atención por nuestro Tribunal Constitucional.
Desde hace unos 50 años, en que como consecuencia del auge de la fotografía, el
mundo actual es el «vertiginoso mundo de las imágenes» era necesario proteger al
ciudadano de la reproducción de su imagen cuando no fuera consentida. Quizás por
ello se menciona en último lugar, como si careciese de importancia, amén de la escasez
de estudios globales altamente especializados, que, por lo general, obedece más a
consideraciones de cierto clasicismo en su tratamiento.
Con esto, pretendo remarcar que, hasta la fecha la jurisprudencia de nuestro Alto
Tribunal se ha limitado al análisis de su versión clásica y objetiva, esto es, la propia
del siglo pasado en que la fotografía y la imagen en movimiento se desarrolló de tal
modo que pareció imprescindible exigir la prestación de consentimiento para la
reproducción de esta imagen, máxime si era con una finalidad de lucro o incremento
patrimonial.
Obviamente, esta dimensión tiene su importancia (lo vamos a comprobar en estas
páginas), más en los tiempos que vivimos. A nadie se le escapará que la proliferación
de redes sociales de todo tipo son un campo abonado para multiplicación de este tipo
1 Profesora Titular de Derecho Constitucional. Departamento de Derecho Público I y Ciencia
Política. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rey Juan Carlos. Edificio Departamen-
tal. Paseo de los Artilleros s/n. 28032. Madrid. Código orcid.org/0000-0001-7203-5032. Email: esther.
gonzalez@urjc.es.
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N.º 112, septiembre-diciembre 2021, págs. 79-104
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de circunstancias. Hoy casi todo el mundo da por sentado que puede publicar en
«sus» redes (cuando en realidad es «una red global») cualquier contenido y nadie se
para a pensar en que ello puede suponer la conculcación de varios derechos se si mues-
tra la imagen no consentida de una o varias personas en cualquier circunstancia, pero
máxime si dicha imagen pudiera trasladar una percepción social. Así, se vulnerarían
el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, incluso a la inviolabilidad
del domicilio, ahora que abundan la publicación en redes de los «pantallazos» de las
conexiones on-line de casas particulares.
Sin duda, esta es una vertiente importante y, sobre todo, objetivable. Sin embar-
go, ya existen y se desarrollarán a una velocidad inimaginable otras dimensiones del
derecho a la propia imagen que permiten debatir sobre su dimensión subjetiva. Esta
cuestión se puede analizar desde una doble perspectiva: la propia de la conflictividad
respecto de los «códigos de indumentaria» laboral y, otra, aún más novedosas que,
poco a poco, terminará siendo más frecuente y a lo que se tendrá que dar respuestas.
Esta cuestión todavía no ha sido abordada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Constitucional, pero, a buen seguro, llegará y será objeto de amparo y admisión de la
correspondiente demanda por vulneración de derechos dentro del supuesto de «espe-
cial trascendencia constitucional que exigiría la adaptación constitucional. Sin duda,
estamos ante una cuestión compleja, porque lamentablemente «es uno de los derechos
menos nítidos y, por consiguiente, más difíciles de delimitar»2.
2. LA CARACTERIZACIÓN CLÁSICA DEL DERECHO A LA PROPIA
IMAGEN
A principios del siglo , la opción clásica a la hora de regular el derecho a la
propia imagen pasaba por considerarlo un «derechos de la personalidad», como con-
secuencia de la influencia de la doctrina alemana que defendía de su naturaleza jurí-
dica de «bienes de la personalidad»3. A ello, se unió la configuración anglosajona del
right to privacy, que lo entendía como una de tantas manifestaciones de la vida
privada.
Por tanto, hasta ahora tanto la legislación como la jurisprudencia mayoritaria,
incluso la Constitucional, habrían considerado el concepto de «imagen» en el sentido
de reproducción, copia o representación bidimensional por fotografía, pintura, ilus-
tración, representación cinematográfica en el cine, video y/o televisión y, a lo sumo,
en tres dimensiones como puede ser una escultura o, incluso, una holografía. Al
2 PARDO FALCON, J. (1992). «Los derechos del artículo18 de la Constitución española en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional», REDC, núm. 34 (enero-abril), p.166.
3 Ibídem, p.141.

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