ATS, 13 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5725A
Número de Recurso2104/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1095/2013 seguido a instancia de Dª Delfina contra PATRIMONIO NACIONAL, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de PATRIMONIO NACIONAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La actora viene prestando servicios para el Patrimonio Nacional como trabajadora indefinida desde 2009, con la categoría profesional de guía-intérprete. Por resolución de 31 de octubre de 2012 se acordó incoarle un expediente disciplinario y tras su tramitación fue sancionada con seis meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave. Dicha falta consiste en la negativa a usar el uniforme reglamentario, salvo el abrigo, alegando la interesada que las blusas de verano son excesivamente transparentes y que debe llevar zapatos de tacón, a diferencia del personal masculino. La sentencia recurrida ha revocado la resolución impugnada y declara nula la sanción impuesta. En cuanto a la transparencia de la blusa entiende que no hay prueba del grado de transparencia ni sobre el tejido utilizado para las camisas masculinas, por lo que el uso de esa prenda no atenta contra la dignidad ni es sexista. Pero respecto al zapato de tacón, la sentencia sí considera que la orden de usarlo vulnera el art. 14 CE y es nula por discriminatoria, además de que no resulta objetivamente justificada atendiendo a las tareas de la trabajadora.

El Abogado del Estado interpone el presente recurso para denunciar que la sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 CE de una doble manera: primero, porque no puede volver a valorar la prueba practicada en la instancia sin modificar los hechos probados, y segundo, porque la revisión fáctica acordada es mínima e intrascendente, lo que significa que la Sala ha valorado la prueba arbitraria e ilegítimamente.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de septiembre de 2002 (r. 390/2002 ). Se trata en este caso de un conductor de la EMT que es sancionado por conducir con gorra, que a juicio de la empresa no forma parte del uniforme. Consta que el actor es miembro de la comunidad israelita de Mallorca y practicante de la religión judía desde hace 23 años, lo que le obliga a tener la cabeza siempre cubierta en señal de respeto a la divinidad. La sentencia de contraste valora tal circunstancia y califica de autoritaria una decisión empresarial que hiere los sentimientos religiosos de uno de sus empleados, sin provecho para sí y tratándose además de una empresa pública que por ello puede estar más comprometida con el cumplimiento de los valores constitucionales.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho en los que están en juego el respeto de diferentes derechos constitucionales. La sentencia recurrida somete a debate la corrección de la sanción impuesta a la trabajadora, valorando si es discriminatoria o no por razón de sexo, mientras que en la sentencia de contraste es objeto de debate la posible vulneración del derecho a la libertad religiosa del trabajador por el uso de una prenda no prevista como parte del uniforme. En cualquier caso, hay que destacar que falta el requisito de que los pronunciamientos sean distintos puesto que ambos anulan la sanción impuesta.

Por otra parte y en la medida en que el Abogado del Estado denuncia la arbitraria e ilegítima valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial, debe apreciarse falta de contenido casacional por tratarse de una materia sobre la que no es posible unificar doctrina como reiteradamente viene declarando esta Sala IV en SSTS, entre otras muchas, de 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/2010 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/2010 ). A este respecto y dando respuesta a lo alegado en el oportuno trámite, ha de precisarse que un motivo fundado en que la Sala de suplicación no puede revisar los hechos probados a partir de los mismos documentos valorados en la instancia, salvo casos patentes de error, supone impugnar los criterios del órgano judicial en tal sentido y traer a casación para la unificación de doctrina un problema ajeno a la finalidad institucional del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de PATRIMONIO NACIONAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 931/2014 , interpuesto por Dª Delfina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1095/2013 seguido a instancia de Dª Delfina contra PATRIMONIO NACIONAL, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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