SAP Valencia 73/2010, 22 de Febrero de 2010

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2010:6675
Número de Recurso770/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0004829

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 770/2009- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 1037/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA

Impugnante: D. Gregorio y Dª Rita

Procurador/es: JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT

Letrado/s: VICENTE MANUEL VARELLA SEGARRA

Apelante: EASY LOFT SPAIN S.L.

Procurador/es: ALICIA RAMIREZ GOMEZ

Letrado/s: Mª JESUS CARRERO PEREZ:

SENTENCIA Nº73/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En VALENCIA, a veintidos de febrero de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr .D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1037/2008, promovidos por D. Gregorio Dª Rita contra EASY LOFT SPAIN S.L. sobre "resolución de contrato de compraventa por incumplimiento", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por EASY LOFT SPAIN S.L., representada por Dª ALICIA RAMIREZ GOMEZ y asistido del Letrado Mª JESUS CARRERO PEREZ, y la impugnación interpuesta por D. Gregorio Dª Rita representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y asistido del Letrado D. VICENTE MANUEL VARELLA SEGARRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, en fecha 26-junio-09 en el Juicio Ordinario - 001037/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Peiro Guinot en nombre y representación de D. Gregorio y Dª Rita contra la entidad EASY LOFT SPAIN SL,debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 16 de noviembre de 2005 y en consecuencia debo CONDENAR y CONDENO a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 69.920 # en restitución de las cantidades entregadas por la actora, más los intereses legales de tal cantidad desde el 19 de junio de 2008 fecha del requerimiento de resolución extrajudicial instado y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de EASY LOFT SPAIN S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación D. Gregorio Dª Rita . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 8-febrero-10, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

PRIMERO

Habiéndose celebrado el 16 de noviembre de 2005 un contrato de compraventa, en virtud del cual la mercantil "Easy Loft Spain S.L" vendía a D. Gregorio y a Dª Rita, que compraban una vivienda sobre plano, tipo A, planta NUM000, puerta NUM001, junto con su correspondiente plaza de garaje, que aquella iba a construir en el nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 de Valencia, pactándose que el plazo de conclusión de las obras sería de dieciocho meses, a contar desde el 1 de julio de 2005, prorrogable dicho plazo por otros seis meses mas, como quiera que tras una visita de cortesía a la vivienda por parte de los compradores, realizada el 11 de septiembre de 2007, se observaran por éstos una serie de incumplimientos afectantes a la memoria de calidades, por dichos compradores se remitió un fax ( f 53 a 55 ) a la inmobiliaria Monforte, que era la encargada de gestionar las ventas, requiriéndole para que los defectos apreciados fueran subsanados. No constando que tal misiva fuera contestada, así como tampoco que las deficiencias observadas fueran subsanadas, por los compradores, con fecha de 30 de mayo de 2008, se remitió burofax a la vendedora, resolviendo el contrato de compraventa por incumplimiento de la memoria de calidades en,lo atinente a pavimentos, cocinas y localización de las unidades exteriores de climatización, y como la entidad " Easy Loft Spain" nada dijera al respecto, por los señores Gregorio y Rita se planteó demanda contra dicha mercantil vendedora en resolución del contrato de compraventa celebrado el 16 de noviembre de 2005, de un lado, por incumplimiento de la demanda respecto de la Memoria de calidades y, de otro, por retraso en la entrega de la vivienda, al no haberse obtenido todavía por la demandada-vendedora la licencia de primera ocupación de la vivienda en cuestión.

A tal pretensión resolutoria se opuso la parte demandada porque no había habido incumplimiento alguno en lo referente a la Memoria de calidades contratada, y porque no había existido retraso en la entrega de la obra, ya que esta se terminó en el plazo pactado, habiéndose podido otorgar escritura en el tiempo convenido, y la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación era algo que a ella no podía imputarse.

Planteado en dichos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia acogió la demanda por incumplimiento de la vendedora en la entrega de la casa vendida, al no haber obtenido la licencia de primera ocupación; y rechazó la resolución por incumplimiento de la Memoria de calidades, porque no podía apreciarse tal cuando contractualmente se había previsto que la vendedora podía modificar el proyecto por exigencias técnicas o jurídicas, tratándose, en definitiva, los cambios habidos de meras modificaciones estéticas que, aparte de autorizadas convencionalmente, no se había probado que afectaran a la habitabilidad de la vivienda.

Contra dicha resolución se alzaron en recurso ambas parte litigantes: la parte demandada, en vía de apelación porque entendía que no había incumplido su obligación de entregar la casa vendida dentro del plazo pactado, y la parte actora, en vía de impugnación, porque estimaba que el cambio habido en la localización de las unidades exteriores de la climatización también era causa de resolución.

SEGUNDO

Recurrida en apelación dicha resolución, como se ha dicho, por la vendedora demandada porque la no obtención de la licencia de primera ocupación no era motivo de resolución contractual, dado que la vivienda fue concluida en el plazo pactado y la escritura de compraventa pudo otorgarse en el tiempo previsto en el contrato, la Sala reiterando las acertadas consideraciones jurídicas que contiene la sentencia apelada, ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1124 del C.C . Y estos son: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9- 7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95 ...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11- 95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s 30-10-10, 21-3-94.....), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al

cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95 ...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5- 10-95, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 11-10-06, 27-9-07, 12-6-08 ...). Ahora bien, no...

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    • España
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