ATS, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Vidal y DOÑA Agueda, presentó el día 19 de abril de 2010 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 770/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1037/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

  2. - La representación procesal de la entidad mercantil EASY LOFT SPAIN, S.L. presentó el día 9 de abril de 2010 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 770/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1037/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

  3. - Mediante Providencias de 19 de abril de 2010 y 21 de abril de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes. Se ha notificado dicha providencia a las partes personadas con fecha 19 y 21 de abril la primera, y 21 de abril la segunda.

  4. - El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de DON Vidal y DOÑA Agueda, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrente-recurrida . El Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad mercantil EASY SOFT SPAIN, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 27 de abril de 2008, personándose en concepto de parte recurrente- recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 19 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentados el día 23 de noviembre la parte recurrente DON Vidal y DOÑA Agueda muestra su oposición a la causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de su recurso entendiendo que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000; mediante escrito presentado con fecha la recurrente la entidad mercantil EASY SOFT SPAIN, S.L., muestra su oposición a la causa de inadmisión parcial de su recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, al tiempo que solicita la inadmisión del recurso formalizado por la otra parte recurrente.

  7. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    El recurso formulado por la representación de DON Vidal y DOÑA Agueda, se preparó en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, al exceder la cuantía de 150.000 euros citando la infracción de los arts 1091,1258,1124,1288 del Código Civil y 80,82 y 87 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, constando presentado el escrito de preparación con fecha 8 de marzo de 2010 .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos, en el Primero se alega infracción de los arts 1091 y 1258 pues la obligación de entregar la vivienda con su correspondiente licencia de primera ocupación y la facultad del comprador de resolver el contrato en caso de no contar con la licencia dentro del plazo de entrega nacen tanto de lo pactado como del mandato del legislador. En el Motivo Segundo se alega infracción del art. 1124 CC y la jurisprudencia que tiene declarado que ha de considerarse incumplida la obligación de entrega si la misma no dispone de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y el Motivo Tercero se alega infracción de los arts 1288 CC y 80, 82 y 87 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios, que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al consumidor.

    El recurso formulado por la representación procesal de la entidad mercantil EASY SOFT SPAIN, S.L. se preparó en base al ordinal 2º del art. 477.2 LEC, al exceder la cuantía de 150.000 euros citando la infracción de los arts 1124, 1284, 7.1, 1258 todos del Código Civil y arts 326 y 376 LEC y error en la valoración de la prueba.

    El escrito de interposición se articula en cinco motivos, en el Primero se alega aplicación errónea del párrafo 1º del art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. En el Segundo se alega infracción por inaplicación del principio de conservación del negocio recogido en el art. 1284 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. En el Tercero se alega infracción por inaplicación de la doctrina de la prohibición de ir contra los propios actos art. 7.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. En el Cuarto se alega la infracción del art. 1258 CC y en el Quinto se alega la infracción de los arts 326 y 376 LEC y error en la valoración de la prueba.

  2. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR DON Vidal y DOÑA Agueda, vistas las alegaciones de las partes a la Providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, debe tenerse en cuanta que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de casación habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución recurrida. En el presente supuesto, consta en el procedimiento que la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010, se notificó a los Procuradores de las partes litigantes en fecha 25 de febrero de 2010, a través del sistema Lexnet por lo que, habiéndose presentado el escrito de preparación de recurso de casación, por DON Vidal y DOÑA Agueda, a través de su Procurador, en fecha 8 de marzo de 2010, parecería que se ha presentado fuera de plazo, pero esto no es así, pues el art. 151.2 LEC en la redacción dada al precepto por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, dice que las notificaciones se tendrán por hechas al día siguiente de la fecha que conste en la diligencia, entre otros supuestos cuando la notificación se haga a través del servicio de procuradores y con los medios del art. 162, Apartado 1 LEC, es decir, por medios electrónicos, lo que ha sido el caso en el presente supuesto, por lo que la notificación ha de entenderse hecha el día 26 de febrero de 2010, por lo que los cinco días hay que contarlos a partir del día siguiente hábil, es decir el día 1 de marzo, con lo que, si bien el plazo terminaba el día 5, la presentación del escrito de preparación, por mandato del art. 135.1 LEC era posible hasta el día siguiente hábil, esto es el día 8 de marzo de 2010 a las 15.00 horas, es decir el día que consta en el sello de presentación del escrito de la parte recurrente, y no constando la hora de presentación nunca puede presumirse, en contra de la recurrente, que haya sido más tarde de dicha hora. Por lo que no concurre la causa de inadmisión de preparación fuera de plazo que se señaló en Providencia de 19 de octubre de 2010. No concurre tampoco causa de inadmisión por no haberse efectuado el preceptivo depósito, pues consta efectuado el depósito con fecha de día 9 de marzo de 2010, sin ni siquiera haber sido requerida la parte de subsanación del defecto, conforme el segundo párrafo del número 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LEC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, y conforme la doctrina de subsanabilidad de este requisito (Auto del Pleno de esta Sala de fecha 02/11/2010 Recurso nº 230/2010 ).

    Por lo que no concurriendo causas de inadmisión procede la admisión del recurso por cumplir los presupuestos y requisitos exigidos en el art. 477.2.2º LEC . 3.- En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD EASY LOFT SPAIN, S.L., en cuanto al Motivo Quinto del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto es denunciado, en el mismo la infracción de los arts. 326 y 376 LEC, referidos a la fuerza probatoria de los documentos privados, y a la valoración de las declaraciones de los testigos, resulta que tales cuestiones tienen naturaleza adjetiva, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    Las alegaciones hechas por la parte recurrente a la Providencia de fecha 19 de octubre de 2010, no alteran la virtualidad de los anteriores argumentos.

  3. - El recurso de casación formulado por la entidad mercantil EASY LOFT SPAIN, S.L, en cuanto al resto de motivos del escrito de interposición, cumple con todos los presupuestos y requisitos exigidos en el art. 477.2.2º LEC .

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de la entidad mercantil EASY LOFT SPAIN, S.L, solo en cuanto al Motivo Quinto del escrito de interposición. Se admite el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por DON Vidal y DOÑA Agueda . Se admiten el resto de motivos del recurso de casación formulado por la entidad mercantil EASY LOFT SPAIN, S.L., dejando sentado en virtud de lo establecido en el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copia de los escrito de interposición de los RECURSOS DE CASACIÓN formalizados por ambas partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas- recurrentes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Vidal y DOÑA Agueda, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 770/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1037/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

    2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, EN CUANTO AL MOTIVO QUINTO DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EASY LOFT SPAIN, S.L contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 770/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1037/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, EN CUANTO AL RESTO DE MOTIVOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil EASY LOFT SPAIN, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 770/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1037/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

    4. ) Y entréguense copia de los escritos de interposición de los RECURSOS DE CASACIÓN formalizados con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas-recurrentes personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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