SAP Pontevedra 246/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2015:1070
Número de Recurso1058/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución246/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00246/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2012 0036311

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001058 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Maximino

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Plácido

Procurador/a: D/Dª, BETANIA ACOSTA VALLADARES

Abogado/a: D/Dª,

SENTENCIA Nº 246/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a veinticinco de Mayo de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA JOSE ARGIZ VILAR, en representación de Maximino

, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000036 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Plácido, representado por el Procurador, BETANIA ACOSTA VALLADARES y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Maximino como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Plácido en la cantidad de 4.733 euros, imponiéndole las costas.-Debo absolverlo y lo absuelvo de la falta de amenazas de la que también venía siendo acusado.-Debo absolver y absuelvo a Plácido de la falta de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "Se declara probado que sobre las 4 horas del día 18 agosto 2012, el acusado Maximino, cuando Plácido se hallaba trabajando ocasionalmente como portero en el local de la calle Arenal de Vigo, le propinó una patada que impacto contra la mano de éste que puso como protección.- A consecuencia de la agresión Plácido sufrió una fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda, precisando tratamiento médico para su curación consistente en inmovilización mediante yeso, así como reposo en cabestrillo y tratamiento farmacológico de antiinflamatorios y analgésicos, precisando 80 días de curación, 70 de los cuales fueron impeditivos y 10 de ellos no impeditivos.-No consta que Plácido agrediera a Maximino ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13-1-2015.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto por Maximino tenemos la infracción de la presunción de inocencia y, subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba.

Huelga decir, y así lo refrenda constante doctrina jurisprudencial, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales "( SSTS 20/2001, de 28 de marzo ; 1801/2001, de 13 de octubre ; 511/2002, de 18 de marzo ; 1582/2002, de 30 de septiembre ; 1397/2005, de 30 de noviembre ; 804/2006, de 30 de julio y 1292/2009, de 11 de diciembre ).

Siendo, por otra parte, doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995, 4.7.1996 y 12.3.1997, entre otras). Y ello es así, por cuanto el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento ( S.A.P. Barcelona, Sección 8º, de 20.4.05 ).

Pues bien, en nuestro caso, no se observa error alguno - datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SSTS 16 julio 1990, 20 abril 1992, 7 mayo 1992 y 17 febrero 1993, y STC 1 marzo 1993 )- realizada por el Juez a quo, pues sus razonamientos resultan lógicos, concretos y ajustados a Derecho, por lo que debe prevalecer su apreciación y valoración imparcial, conforme a un criterio racional, sin que pueda ser sustituida ésta por la que efectúa el recurrente, quien hace su propia apreciación e interpretación de las pruebas que no puede primar frente a la de un Juzgador ajeno a los intereses de las partes.

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial no podemos menos que compartir la conclusión alcanzada por el Juez a quo, pues se considera probado que el recurrente, Maximino, le propinó a Plácido una patada que impactó contra la mano de éste cuando la utilizó para proteger...

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