SAP Madrid 170/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:6578
Número de Recurso482/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución170/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0103368

Recurso de Apelación 482/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Ordinario 292/2013

DEMANDADO/APELANTE: MAHERSOL SL

PROCURADOR D. /Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

DEMANDANTE/APELADO: D. /Dña. Pablo Jesús

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

Ponente.- Ilmo. Sr . D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 170

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. /Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. /Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. /Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 292/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia del demandante/apelado D. / Dña. Pablo Jesús representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO como demandado/apelante MAHERSOL SL representado por el/la Procurador D. /Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/05/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/05/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Mª Isabel Torre Coello en nombre y representación de Don Pablo Jesús defendido por la Letrada Sra. Blanco Alique, contra MAHERSOL S.L. representada por la Procuradora Doña Pilar Azorín Albiñana López y defendida por el letrado Sr. Germán Escudero, y: 1) Se declara resuelto el contrato concertado entre las partes de l22 de junio de 2011. 2)Se condena a la demandada a devolver a los demandantes la cantidad entregada a cuenta de CATORCE MIL EUROS (14.000 #), más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 23 de abril de 2015 del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que dio origen a este proceso indicaba, en esencia, que el 6 de septiembre de 2010 el actor y su esposa suscribieron contrato de opción de compra, el cual tenía por objeto una vivienda sita en la localidad de Torrevieja, de la cual era promotora la demandada.

Estando fijada la entrega para el mes de diciembre de 2010, llegado dicho mes la misma no estaba terminada.

El demandante y su esposa, continúa indicando la demanda, buscaron financiación por diferentes vías, no encontrándola, y ante la insistencia de la demandada de que perderían el dinero entregado a cuenta si no accedían a firmar otro documento, suscribieron el documento de resolución de 22 de junio de 2011, por el que se daba por resuelto el contrato de opción de compra y se estipulaba que las cantidades entregadas a cuenta, que ascendían a 14.000 #, eran retenidas por la demandada a cuenta de la compra de otra vivienda perteneciente a dicha entidad, obligándose los compradores a adquirirla en un plazo de seis meses, y en caso de no hacerlo perderían las cantidades entregadas. La demandada no les ofreció ningún otro apartamento para su adquisición, indicándoles, cada vez que se ponían en contacto con la entidad demandada, que en ese momento no disponían de ningún apartamento para ofrecerles. Ante tal situación buscaron ellos mismos algún apartamento, encontrando uno que era de su interés, intentando que la compra de dicho apartamento se realizase a través de la demandada, cobrando èsta la correspondiente comisión, negándose la misma a ello.

Solicitaba la demandante se declarase resuelto el contrato de 22 de junio de 2011 y se condenase a la demandada a restituir las cantidades entregadas a cuenta.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la vivienda estaba construida en diciembre de 2010, y prueba de ello es que el 30 de diciembre de ese año se otorgó escritura de venta sobre una vivienda sita en el mismo edificio.

Requirió de pago en diversas ocasiones al demandante, y finalmente el 9 de junio de 2011 remitió burofax citando a los compradores para otorgar escritura de compraventa, no compareciendo éstos.

Ante la imposibilidad de conseguir financiación, en vez de optar por la resolución del contrato, haciendo suyas las cantidades entregadas a cuenta, se ofreció a buscar financiación, pero al no encontrarla llegaron finalmente al acuerdo de resolver el contrato de compraventa e invertir las cantidades entregadas en la compra de otra vivienda de menor precio. A partir de la suscripción del documento de resolución de 22 de junio de 2011 se pusieron a disposición de los compradores numerosas propiedades, decidiéndose por una de ellas, si bien días después comunicaron su negativa a continuar con la compra de ésta. Días después llamaron indicando que habían encontrado una vivienda que les interesaba, y tras ponerse en contacto con la esposa del actor, la misma manifestó que la única solución era que les devolviesen el dinero.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución. Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Si bien tanto la sentencia recurrida como el recurrente comienzan por el análisis del contrato de opción de compra, procede analizar en primer término el contrato cuya resolución se solicita, es decir, el suscrito el 22 de junio de 2011 (documento 11 de la demanda).

El referido contrato, indica que se declara resuelto el contrato suscrito previamente y que los 14.000 # que fueron entregados a cuenta como consecuencia de dicho contrato quedan retenidos por la demandada en concepto de cantidades entregadas a cuenta de otra vivienda de dicha entidad o de cualquier otra sociedad que esta designase, y que los compradores se obligaban a adquirir en un plazo máximo improrrogable de seis meses mediante la suscripción de un nuevo contrato de compraventa. Se pactaba que en caso de no suscribirse dicho contrato, la demandada se haría suyas de manera definitiva las cantidades entregadas.

CUARTO

El demandante sostiene que la demandada no le enseñó vivienda alguna, mientras que éste sostiene que le enseñó diversas viviendas, y que incluso llegó a interesarse por una de ellas, desdiciéndose posteriormente.

No se puede imponer al actor la carga de probar que no se le enseñó vivienda alguna, ya que se trata de un hecho negativo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que no cabe imponer la carga de probar hechos de tal índole, ya que ello supondría imponer la carga de una prueba diabólica o imposible ( STS de 10-7-2003, 17 octubre 1983, 8 octubre 1984, 23 septiembre 1986, 8 julio 1988, 8 marzo y 30 abril 1991, 9 febrero 1993, 4 febrero 2002, 15 de febrero de 2012 y 9 de mayo de 2013, entre otras muchas).

De lo actuado no resulta debidamente acreditado, tal y como indica la sentencia recurrida, que la demandada ofreciese alguna vivienda al actor con el fin de que este pudiera adquirirla y aplicar a ella las cantidades retenidas.

Resulta insuficiente a tal efecto, obviamente, el interrogatorio del demandado, ya que se trata de afirmaciones que le favorecen claramente, y que por ello constituyen meras manifestaciones de parte que, con arreglo a las normas de la sana crítica ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), deben considerarse insuficientes para acreditar tal hecho.

Tampoco acredita tal hecho la declaración del Sr. Leopoldo, en primer lugar por su condición de socio de la demandada (11:30), lo cual le priva de la absoluta imparcialidad y objetividad precisas para que la prueba testifical produzca plenos efectos probatorios, a lo que además cabe añadir la imprecisión de sus manifestaciones en lo que se refiere a las viviendas que, afirma, le fueron exhibidas al demandante, ya que, en primer lugar, afirmó que no conocía al demandante personalmente (11:30), y que no podía precisar ni las viviendas que le fueron mostradas al demandante, ni la fecha en que se le exhibieron, ya que no era él quien enseñaba las viviendas, haciéndolo Macarena y Vicente (13:00).

Por tanto, aparte de ser socio de la demandada, se trata de un testigo referencial que por lo demás ni tan siquiera llega a precisar algunas de las viviendas que supuestamente se le exhibieron al demandante, por lo que, como se indicaba, tal prueba resulta insuficiente para acreditar tales hechos.

Pero es más, no...

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