SAP Cádiz 145/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2015:429
Número de Recurso52/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución145/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A nº 145/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

  1. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº52/2015

origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº518/2013 (JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº206/2009 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARBATE).

En la ciudad de Cádiz a 25 de Mayo de 2015

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la procuradora señora Conde Mata y asistida por el letrado señor Herrador Guardia y con la adhesión de la compañía GIBTEL INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.L. representada por la procuradora señora Guerrero Moreno y asistida por el letrado señor Santafosta Durán y actuando como apelados el MINISTERIO FISCAL y Doña Frida, DOÑA Sofía y DON Gerardo, representados por la procuradora señora Silvia Lazarich Ramírez y asistidos por el letrado señor Molina Benito.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 30/12/2014 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE MUERTE EN CONCURSO IDEAL CON CINCO FALTAS DE IMPRUDENCIA CON RESULTADO DE LESIONES a las penas de MULTA de DOS MESES A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE 6 EUROS (380 EUROS) CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOCE MESES así como al pago de las costas propias de un juicios de faltas. Y debo condenar y condeno a Ovidio Y A LA COMPAÑÍA PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsables civiles directos y solidarios y a la mercantil GIBTEL INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.L. como responsable civil subsidiaria a que indemnicen a los perjudicados en las siguientes cantidades :

a Sofía en la cantidad total de 463.726,65 euros ( 197.804,90 por las lesiones y secuelas más 257.237,62 por lucro cesante más 8.684,13 euros por gastos).

a Gerardo en la cantidad total de 214.235,70 euros ( 194.115,71 por las lesiones y secuelas más

11.911,56 por lucro cesante más 8.208,43 euros por gastos).

a Evaristo en la cantidad total de 63.202,91 euros (52.946,75 por las lesiones y secuelas más 3.147,03 por lucro cesante más 7.109,13 por gastos).

a Frida en la cantidad total de 252.118,29 euros (88.122,40 por las lesiones y secuelas más 157.126,86 por lucro cesante más 6.869,03 por gastos).

a Luis Alberto en la cantidad total de 138.317,53 euros (122.567,09 por las lesiones y secuelas más

9.489,12 por lucro cesante más 6.261,32 por gastos).

y a la mercantil LO MASS GRANDE S.L. en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los daños materiales causados en el vehículo CHRYSLER Gran Voyager matrícula ....NNN del que era titular.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada en primera instancia que condenó a su asegurado como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte en concurso ideal con cinco faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones ciñéndose el objeto del recurso a determinados pronunciamientos en materia de responsabilidad civil en el ámbito del seguro obligatorio de vehículos a motor emitidos a favor de varios de los lesionados. El condenado y asegurado de dicha compañía no ha recurrido.

Dicho recurso cuenta con la adhesión de la responsable civil subsidiaria, la entidad Gibtel Informatica y Comunicaciones S.l. para quien prestaba sus servicios el conductor causante transportando en el vehículo una bobina de hilo de vidrio.

La primera cuestión que se plantea a la Sala y, obviamente, de necesaria resolución previa es la legitimación autónoma de la compañía de seguros -cuando no interpone recurso junto a su asegurado- para impugnar en la segunda instancia los pronunciamientos económicos que han sido concedidos sin extralimitar el ámbito del seguro obligatorio, toda vez que dicha ausencia de legitimación ha sido alegada por la defensa de los lesionados.

SEGUNDO

Es indiscutido que nos encontramos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños derivados de un hecho de la circulación y así resulta con palmaria claridad del art. 4.2 a ) y

4.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor toda vez que la cobertura del seguro obligatorio para daños a las personas estaba establecida en la fecha del siniestro y aún la actual en 70 millones de euros por siniestro cualquiera que sea el número de víctimas y las cantidades concedidas en la sentencia, aún sumándolas todas, no supera los dos millones de euros.

La parte recurrida ampara la pretendida ausencia de legitimación en reiterada jurisprudencia, especialmente de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en jurisprudencia del TC al interpretar el art. 764.3 de la Lecr . Según dicha doctrina la Compañía de Seguros por sí misma y como tal no está legitimada para interponer el recurso de apelación cuando las indemnizaciones estén dentro de lo que es el límite del seguro obligatorio. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones, oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981 (LA LEY 11897-NS/0000), 57/1988 (LA LEY 53440-JF/0000), 154/1992 (LA LEY 2009- TC/1992 ), 104/1997 (LA LEY 7224/1997), 108/2000 (LA LEY 8945/2000) o 191/2001 (LA LEY 1120/2002), entre otras).

El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido específicamente reconocido por el Tribunal Constitucional para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil ( SSTC de 8 de febrero de 1982, F. 5 ; 48/1984, de 4 de abril, F. 4 ; 114/1988, F. 2 ; 57/1991, de 14 de marzo, F. 3 ; 56/1992, de 8 de abril, F. 3, 155/1994, de 23 de mayo F. 3 ; 114/1996, de 25 de junio, F. 1 ; 48/2001, de 26 de febrero, F. 2; entre otras) al establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquellas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5ª LECrim (LA LEY 1/1882) ., pues " se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del Seguro Obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento " (STC 411982, F. 6).

En esta línea, en materia de seguro obligatorio, ya se dijo en las STC 48/1984 (LA LEY 47281-NS/0000),

  1. 6; 43/1989 (LA LEY 554/1989), de 20 de febrero, F. 1, y ATC 39/1993 (LA LEY 2120-TC/1993), de 29 de enero, F. 3, que el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del "quantum" de la indemnización; en definitiva, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental ( TC SS 48/1984, F. 6 ; 90/1988, de 13 de mayo (LA LEY 891/1988), F. 2) y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el...

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