SAP A Coruña 201/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2015:1372
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00201/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 96/2014

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 753/12

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 201/15

Ilmo. Sr. Magistrado:

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 96/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 753/12, sobre "Reclamación de Cantidad. Condena en costas", seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO/ DEMANDANTE: DON Belarmino, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri y como APELADOS/APELANTES/DEMANDADOS: FENIX DIRECTO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DON Damaso, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. González González.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Belarmino, representado por el Procurador Sra. Pérez Lizarriturri contra SEGUROS FENIX DIRECTO Y DON Damaso, representado por la procuradora Sra. González González.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional presentada por Don Damaso, representado por la procuradora Sra. González González, contra ALLIANZ SEGUROS S.A. y Ana .

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó las reclamaciones indemnizatorias cruzadas de responsabilidad civil automovilística formuladas en el presente proceso mediante la demanda originaria del Sr. Belarmino y la reconvencional del Sr. Damaso, dueños de los vehículos Kia y Peugeot, respectivamente, implicados en la colisión recíproca ocurrida el día de autos en la intersección regulada por semáforos entre las calles Ronda de Outeiro y Nuestra Señora de Fátima de A Coruña, con resultado de daños materiales en ambos coches. La sentencia se basó en no haberse demostrado por los respectivos demandantes que hubiera sido el conductor del vehículo contrario el que se saltó su semáforo en rojo, dadas las dudas existentes sobre el hecho por el resultado contradictorio de la prueba testifical y tratarse de una colisión recíproca con daños materiales sujeta al artículo 1902 del Código Civil en que correspondería la carga de la prueba a cada reclamante.

SEGUNDO

Recurren en apelación ambos demandantes. A pesar de las pruebas en uno y otro sentido, cada parte argumenta al respecto para concluir que las favorables a uno serían más convincentes que las de la parte adversa y resultaría por ello demostrada la culpa del conductor/a del vehículo contrario en la causación del siniestro, por no respetar su señal de tráfico semafórica, debiendo de estimarse la propia demanda y desestimarse la de la contraparte. También se plantea que de no darse por demostrado quien fue el causante culpable del accidente, sería entonces aplicable la jurisprudencia última que haría responder a cada uno de los daños materiales del vehículo contrario e íntegramente de no poderse establecer proporciones. Y se cuestiona el importe de la reparación del Kia en relación a su valor inferior.

TERCERO

No es de apreciar error por el Juzgado de Primera Instancia en la valoración de las pruebas practicadas. Es verdad que a favor de la tesis del dueño del Kia existe, aparte de la propia versión de la conductora; un testigo que se encontraba en una acera de la calle Fátima y dijo que el Peugeot que circulaba por la misma se introdujo en la intersección pasando su semáforo en rojo; así como una testigo que desde el asiento delantero derecho de otro vehículo, detenido en el margen derecho de la Ronda a la espera de que regresase el conductor de una gestión en un cajero, dijo haber visto de frente el semáforo derecho de la Ronda en verde, aunque no los vehículos hasta que oyó el ruido y miró percatándose que habían colisionado dos coches en el cruce; e incluso la Policía Local constató los índices de alcoholemia de nivel de infracción administrativa del conductor del Peugeot. Pero, a favor de éste, aparte de la propia versión, está que los agentes también reflejaron otros síntomas de control o normalidad de las facultades de aquél; y un tercer testigo que, al igual que los otros dos fue igualmente identificado en el informe policial y manifestó a los agentes lo presenciado, que testificó en el mismo sentido en el juicio que venía circulando detrás del Kia por la Ronda y vio como éste pasó con su semáforo en rojo. Incluso los policías actuantes no pudieron concluir cual de los dos conductores no respetó la señalización semafórica, aventurando que pudo haber sido el del Peugeot por el alcohol.

El resultado es muy dudoso en uno u otro sentido y en esto coincidimos con la valoración de la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta además que ninguno de los testigos tenía relación ni conocía a los conductores y declararon aparentemente de manera honrada, no pudiendo determinarse cual de ellos se equivocó y cual acertó en su apreciación.

CUARTO

Pese a lo dicho la decisión no puede ser la desestimatoria, no obstante que hasta hace poco tiempo estaba muy extendido, incluso en esta Audiencia Provincial de A Coruña, el criterio aplicado en la sentencia apelada al entender que de los artículos 1, 7 y concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, resultaba que, a diferencia del régimen de responsabilidad cuasi objetiva previsto para los daños corporales, en el que el conductor (y por extensión el propietario y la aseguradora) solo quedaba exonerado si probaba que fueron debidos exclusivamente a la conducta o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tratándose de daños materiales la responsabilidad sería de tipo subjetivo o por culpa del artículo 1902 del Código Civil y correspondería al reclamante la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones indemnizatorias ( art. 217 LEC ), incluida la culpa del conductor contrario, por lo que en los casos de colisión recíproca entre dos o más vehículos a motor ninguna de las partes tendría ventaja frente a la otra al neutralizarse mutuamente las presunciones de culpa contraria. También la jurisprudencia había señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( STS 15/4/1985, 10/3/1987, 28/5/1990, 11/2/1993, 29/4/1994, 17/7/1996, 6/3/1998 ).

La solución jurídica actual es la indicada en la jurisprudencia más reciente reseñada en el recurso de apelación del Sr. Belarmino, conforme a la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 septiembre 2012, para fijar y unificar doctrina sobre la problemática de la recíproca colisión entre dos vehículos de motor en un caso de daños personales, pero extendiéndolo a los materiales, y en la cual, apoyándose también en la STS de 16 de diciembre de 2008, podemos leer que en estos supuestos de colisión recíproca el título de atribución de la responsabilidad viene por el riesgo específico de la circulación así contemplado expresamente en la ley, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Y a continuación razona lo siguiente:

"Esto es así tanto en el...

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