STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:1536
Número de Recurso5377/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5.377/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil "FRUTAS VIMAR, S.L"., contra sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 376 de 1991, formulado por la representación procesal de "FRUTAS VIMAR, S.L.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre acta de liquidación nº 1778/89, por importe de 448.973 ptas., de fecha 23 de mayo de 1989, cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de fecha 12 de septiembre de 1989, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 19 de diciembre de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 376 de 1991, deducido por FRUTAS VIMAR, S.L. SEGUNDO.- No hacemos especial declaración sobre costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de "FRUTAS VIMAR, S.L.", han formulado alegaciones las siguientes partes:

  1. La Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "FRUTAS VIMAR, S.L.", formula alegaciones y solicita "dicte sentencia, en la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la Sentencia de Instancia y se sustituya por otra en la que se estime íntegramente el suplico de nuestro escrito inicial de demanda".

  2. El Abogado del Estado solicite "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 4 de marzo de 1998, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad alordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 9 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó el recurso interpuesto contra el acta de Liquidación nº 1788/89, de 23 de mayo de 1989, por importe de 448.973 pesetas, por no impartir, la empresa recurrente, la formación teórica establecida en los contratos para la formación suscrito con las trabajadoras Dª. Sonia y Dª Concepción , durante el período de 12 de enero de 1988 a 28 de febrero de 1989, aplicándose indebidamente los beneficios establecidos en el art. 11 del Real Decreto 1992/84, de 31 de octubre.

SEGUNDO

Un análisis del supuesto de hecho que nos ocupa requiere señalar, como ya tuvo ocasión de decir esta Sala, en su sentencia de 26 de julio de 1996, que dentro de las modalidades de trabajo de duración determinada que pretenden el fomento del empleo, y en particular el fomento del empleo juvenil, figura en el art. 11.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo - Estatuto de los Trabajadores- el "contrato para la formación", dirigido, después de la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, a trabajadores comprendidos entre las edades que señala, cuyo objeto no es sólo el genérico de todo contrato de trabajo, esto es, prestación de trabajo y realización de la totalidad del tiempo de trabajo efectivo, sino que, antes al contrario, tiene dicha figura una finalidad específica cual es proporcionar al trabajador "conocimientos teóricos y prácticos que le permitan desempeñar un puesto de trabajo", pudiendo concentrarse o alternarse con los de trabajo efectivo en la empresa, pero sin que el tiempo global correspondiente a aquella enseñanza pueda ser inferior a un cuarto ni superior a un medio del convenido en el contrato.

Los sucesivos Reales Decretos que desarrollaron la modalidad del contrato para la formación -R.D. 1361/1981, de 3 de julio, R.D. 1445/1982, de 25 de junio y R.D. 1992/1984, de 31 de octubre- incorporaron, sin duda alguna en compensación a la finalidad formativa perseguida por el contrato, indudables beneficios para la empresa, en materia de cotización a la Seguridad Social, que en el último de los Reales Decretos citados -que era el vigente durante el período a que se refiere el acta de liquidación que contemplamos-, se concretó en el art. 11 de dicha disposición reglamentaria, en una reducción, para el supuesto de contratación a tiempo completo, de la cuota empresarial correspondiente a contingencias comunes de un 90 a un 100%, según el número de trabajadores de la empresa. Pero a su vez, en el mismo Real Decreto -art. 18- se procuró asegurar la acción y finalidad formativa, previéndose, para el caso de incumplimiento de lo dispuesto en la normativa, y, por tanto, para el supuesto de que la empresa no proporcionara al trabajador la enseñanza exigible "la pérdida de las reducciones o exenciones en las cuotas de la Seguridad Social, desde la fecha en que se produjo la correspondiente infracción".

TERCERO

Según el recurrente procede la revocación de la sentencia, pues aunque es cierto que las actas de la Inspección de Trabajo, gozan de la presunción de veracidad, ésta no se extiende más que a los hechos objetivos y constatados, y advierte que, la Inspección se realizó en mayo de 1989 y se presume que nunca se ha impartido la formación; por tanto, se trata de una presunción no constatada por la Administración a quien corresponde la carga de la prueba.

Como se dijo en sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1996, se plantea de nuevo el problema del alcance de la presunción de veracidad de las actas, siendo reiterada la doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, que viene señalando, de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991). Pero es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, se limita sólo a la certeza de los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

De la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa resulta que no está acreditado el hecho al que se anuda el levantamiento del acta. Como ya dijo esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1997, la Administración tendría que haber acreditado que no se prestaba la formación precisa a las trabajadoras, ya que el acta de liquidación se levanta por tal motivo, y tal circunstancia no queda constatada. En efecto, el Inspector giró la visita que refleja el acta el 23 de mayo de 1989, por lo que no pudo comprobar que desde enero de 1988 a febrero de 1989 no se hubiese impartido la formación que aquí nos ocupa, máxime cuando no consta que se hubiera efectuado ninguna otra inspección anterior ni se hubiera acreditado que aquella no se impartiera con anterioridad. Por tanto, no hay un reflejo válido circunstanciado al que poder anudar con carácter de presunción iuris tantum la ausencia de la formacióncuestionada.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida.

No procede hacer condena en costas, al no apreciarse la consecuencia de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 5.377/92, interpuesto por la representación procesal de "FRUTAS VIMAR, S.L", contra sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 376/91, que revocamos, por no ver conformes a derecho las actas administrativas impugnadas. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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