SAP Barcelona 122/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:3708
Número de Recurso269/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución122/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 269/2014 -4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 222/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VIC

S E N T E N C I A N ú m. 122/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 9 de abril de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 222/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vic, a instancia de COMUNITAT DE PROPIETARIS CASA000, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 -NUM002 Vic, contra D. Torcuato y Dª. Salome, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por doña María Teresa Bofías Alberch, Procuradora de los Tribunales y de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " CASA000 " DE LA CALLE000 Nº NUM000 -NUM001 - NUM002 DE VIC CONDENO a los codemandados DON Torcuato y DOÑA Salome a pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y SEIS CÉNTIMOS

(12.254.06 #), más los intereses devengados sobre dicha cantidad en el periodo de tiempo comprendido desde la interposición de la presente demanda y hasta al completo pago de la misma, aplicando para ello el tipo de interés legal.

Condeno a los codemandados al pago de las costas procesales causadas en primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2015 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados D. Torcuato y Dña. Salome, copropietarios de las entidades números NUM001, NUM003, y NUM004 de la CASA000, en C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002, de Vic, la sentencia de primera instancia que les condena a pagar a la Comunidad de Propietarios del edificio la cantidad de 12.254'06 #, en concepto de saldo deudor, a cargo de los demandados, a 31 de diciembre de 2008, alegando los apelantes la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios, por haber sido autorizado en la Junta de Propietarios para promover juicio monitorio contra los demandados, pero no para el juicio ordinario posterior, previsto en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el supuesto de oposición de los demandados en el monitorio.

En cuanto a la legitimación activa, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ), de modo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En relación con la reclamación de los gastos comunitarios, es doctrina comúnmente aceptada que, no obstante carecer de personalidad jurídica, las Comunidades de Propietarios tienen entidad legitimadora tanto para demandar como para ser demandadas, a través de su Presidente, e incluso de algunos de sus miembros, según los casos, sin olvidar que, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993, es de tener en cuenta en estos casos que la Comunidad de Propietarios constituye un grupo de intereses que es merecedor de tutela judicial efectiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 18 de marzo de 1994 ), sin que ni siquiera el hecho de que en el encabezamiento de la demanda se pueda decir solamente que el Procurador formula la misma en nombre de la Comunidad de Propietarios, sin expresar que ésta se halla representada en juicio por su Presidente, lo cual no sucede en este caso, pueda, por sí solo, entrañar una falta de personalidad de dicha actora, si el poder para pleitos, en virtud del cual actúe el Procurador, está otorgado por Presidente de la Comunidad, y no consta que haya sido revocado, como no consta en el presente caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1992 ), siendo válido el poder aunque la persona del Presidente cambie con posterioridad a su otorgamiento, como también son válidas las actuaciones procesales aunque durante el proceso cambie el Presidente, en tanto no exista constancia de la revocación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1990 ).

Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992 ) que el Presidente de la Comunidad de Propietarios está legitimado para accionar no sólo en defensa de los elementos comunes del edificio, sino también en defensa de los elementos privativos, no pudiendo hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos componentes físicos de la entidad jurídica que es la comunidad de propietarios, son de titularidad dominical privada o común, por quedar está cuestión reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de la comunidad.

En este sentido, de conformidad con la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1992, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 15 de julio de 1988, 14 de julio de 1989, y 26 de noviembre de 1990, el acuerdo de los asistentes a la Junta de Propietarios de proseguir las gestiones legales para reclamar a los responsables las reparaciones que sean necesarias, legitima plenamente la actuación del Presidente, respaldado por los asistentes a la Junta, no sólo a demandar las acciones necesarias en los elementos comunes del edificio, sino también aquellas otras referidas a las partes privativas del inmueble, estando comprendido todo ello dentro del interés general que se invoca, en la actual redacción de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, tras la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en su artículo 14 e ). En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 553.16.1.b) del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, dispone que corresponde al Presidente la representación, judicial y extrajudicial, de la comunidad.

En este caso, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en la Junta de Propietarios de 22 de junio de 2009 (doc 8 de la demanda), se acordó la reclamación de los saldos deudores por la vía judicial, sin limitación en cuanto a la clase de procedimiento; y que el poder para pleitos, de 22 de septiembre de 2009, se otorgó por D. Isaac, Presidente de la Comunidad de Propietarios por acuerdo de la Junta de Propietarios de 2 de abril de 2009.

En consecuencia, se hace preciso concluir, que la Comunidad de Propietarios de la CASA000, en C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002, de Vic, por medio de su Presidente, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 154/2016, 6 de Abril de 2016
    • España
    • 6 Abril 2016
    ...que en realidad se trata de la falta de personalidad en el Procurador de la actora. En el mismo sentido se pronuncia la SAP Barcelona, sección 13, de 9 de abril de 2015 (ROJ: SAP B 3708/2015 ) en relación al poder para pleitos otorgado por el presidente de una Comunidad de Propietarios que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR