STSJ Comunidad de Madrid 391/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2015:5153
Número de Recurso748/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución391/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0114233

Procedimiento Ordinario 748/2008

Demandante: Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

D./Dña. Ofelia

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: D./Dña. Ofelia

PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AENA AEROPUERTO SA

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 391/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo de dos mil quince. Visto por la Sala del margen el recurso nº 748/2008, acumulado 945/2011 y 694/2009, interpuesto por la Procuradora DÑA. LUCIA AGULLA LANZA en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AÉREA, y por la Procuradora Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS, en nombre y representación de Dña. Ofelia, y el Abogado del Estado en lesividad, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de marzo de 2011 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 69 AENA/00, en el término municipal de Madrid en su distrito de Barajas. La citada Resolución modificó otra de 3 de julio de 2008 que estableció como justiprecio la cantidad de 123,75 #/m2. La última Resolución estableció como justiprecio la cantidad 212,94 #/m2 al anular la anterior.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas la partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevó a efecto mediante escritos en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 25 de mayo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PEREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 17 de marzo de 2011, por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª Fase 37 AENA/00 en el término municipal de Madrid distrito de Barajas siendo beneficiaria de la expropiación AENA. Dicho acuerdo valoró la finca de 2575 m2, a 212,94 #/m2 más el 5% de afección.

SEGUNDO

La demandante AENA argumenta disconformidad tanto con la valoración del suelo como con el método de valoración utilizado. En cuanto al primer aspecto sostiene que a la fecha del comienzo del expediente expropiatorio, requerimiento a la propiedad de su hoja de aprecio, estaba vigente en el art. 25 de la Ley 53/02 que sujeta a la clasificación urbanística la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fuera de nueva creación. De acuerdo con ello la valoración del suelo expropiado ha de ser de suelo no urbanizable, y todo ello partiendo de la base de que el Aeropuerto de Barajas es una infraestructura de carácter supramunicipal. Debiendo aplicar el artículo 25 de la Ley 6/1998 y en consonancia valorarlo como suelo no urbanizable común.

TERCERO

En cuanto al método a emplear entiende que por aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998 debe de ser el de comparación y valorar el m2 a 20,14#/m2.

La parte recurrente expropiada, por su lado, argumenta en sentido contrario sosteniendo que el art. 25 de la Ley 53/02 no tiene el sentido que propugna la beneficiaria para los casos en que se hayan considerado que el sistema general de la infraestructura de que se trate contribuya al desarrollo de una ciudad. Y si bien está de acuerdo con el método objetivo empleado por el Jurado entiende que el precio básico que ha de tomarse en consideración es el fijado en la Orden 116/2008 de 1 de Abril para las viviendas de protección oficial, ya que ha estado paralizado el expediente más de dos años, por lo que el precio será el de 1940,48#/ m2, al que hay que sumar un 42% basado en la subida del IBI, sobre el valor catastral. Lo que le da una valoración de 474,72 #/m2. El Abogado del Estado interpuso recurso de lesividad en base a entender que se hayan lesionado intereses públicos conforme al art. 43 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y que al igual que lo entiende la beneficiara es necesario aplicar el art. 25 de la Ley 6/1998, en la redacción dada por la Ley 53/2002. Y en todo caso habría que aplicar el método objetivo con referencia a las viviendas de protección oficial, para calcular el valor.

Los expropiados se opusieron a la demanda de lesividad.

CUARTO

Se impugna en este recurso, previa declaración de lesividad en los términos del artº 43 LJCA y concordantes legales, la Resolución de 17-03-2011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la finca nº NUM000, del Proyecto Aeropuerto Madrid- Barajas, Desarrollo del Plan Director, 3ª Fase, Expediente NUM001, sita en el término municipal de Madrid-Barajas., expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria la citada AENA, acuerda un justiprecio total a razón de 212,94 #/m2.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 10.300 m2 y está clasificada urbanísticamente como sistema general aeroportuario, A.O.E 00/02, en el PGOU de Madrid de 1.997, con uso dotacional de servicios colectivos.

El aprovechamiento aplicado es el de 0,36 m2/m2, como media del suelo urbanizable del municipio de Madrid. El método de valoración es el residual dinámico simplificado por pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, conforme dispone el art. 27 de la Ley 6/1998 . El cálculo se apoya en un valor en venta del producto en la zona de 2.750 #/m2, un valor de venta de suelo urbanizado de 393,43 #/m2 y unos costes de urbanización pendiente de 77,32 #/m2, lo que conduce, tras los cálculos pertinentes, con un tipo de actualización del 13,165% anual, al valor unitario de suelo de 212,94 #/m2.

QUINTO

La demanda de lesividad presentada, tras acreditar cumplir los requisitos pertinentes para su interposición, se sustenta, en apretada síntesis, en un doble motivo de impugnación, que da lugar a dos pretensiones concatenadas, cual sigue:

  1. - El acuerdo o resolución impugnada debe declararse lesivo en tanto que la infraestructura que constituye el Aeropuerto de Madrid-Barajas, atendiendo a su régimen jurídico propio y funcionalidad, no constituye un sistema general destinado a "crear ciudad", sin que exista además una singularidad o aislamiento indebido de suelo no urbanizable, extendiéndose ampliamente en consideraciones al efecto, por lo que no procede su valoración como suelo urbanizable, cual verifica el Jurado, sin tomar en debida consideración la regla del artº 25 de la Ley 6/98, de 13-4, en su redacción por la 53/02, de 30-12.

  2. - Subsidiariamente sustenta que, de valorarse como suelo urbanizable, el método residual seguido por el Jurado resulta contrario a Derecho, dada la ubicación del suelo y resultados obtenidos por el Jurado, debiendo optarse por el denominado método objetivo, obteniendo así un valor de 123,75 #/m2 o incluso de 71,39 #/m2, en función de los valores de VPO de que se parta.

En su contestación a la demanda, la codemandada beneficiaria,...

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