STSJ Comunidad de Madrid 375/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:4964
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución375/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.092.00.4-2014/0001155

Procedimiento Recurso de Suplicación 100/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 100/2015

Sentencia número: 375/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 30 de Abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 100/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. RAÚL GARCÍA LUCAS en nombre y representación de Dª. Isabel contra la sentencia de fecha 25/6/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 563/2014 seguidos a instancia de Dª. Isabel frente a "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA" en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Isabel presta servicios para CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. desde el día 25/02/1994, mediante un contrato indefinido a jornada completa de lunes a sábado, comprometiéndose la trabajadora a prestar sus servicios hasta un máximo de 15 domingos y/o festivos al año (según contrato original documento nº 2 actora), teniendo su centro de trabajo en Fuenlabrada, ostentando la categoría profesional de grupos profesionales (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

La STS 22/05/2006, que se da por íntegramente reproducida; documento nº 16 demandada), dijo en su Fundamento de Derecho Séptimo lo siguiente: SEPTIMO.- Se formula el motivo séptimo por entenderse que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 37.1 de la Constitución Española ; Título III de la Negociación Colectiva y los Convenios Colectivos ( art. 82 y ss) del Estatuto de los Trabajadores ; en relación con los arts. 3.1b ) y c ) y 34.1 del Estatuto de los Trabajadores ; artículo 4 y 32.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (publicado en el BOE de 10 de agosto de 2001 ).

Se refiere al grupo de trabajadores que nosotros hemos agrupado bajo la letra e), es decir, aquellos que habían asumido el compromiso de trabajar domingos o festivos, pero no con carácter general, sino un número limitado de ellos, concretado de forma numérica o porcentual.

La supuesta condición beneficiosa que, según los demandantes, habría que respetar a este grupo se referiría únicamente a los domingos y festivos a partir del límite comprometido. Se trata de distinguir la obligación contractualmente asumida, en cuyo cumplimiento estarían en las mismas condiciones que aquéllos que la habían asumido como condición básica se su contrato sin contraprestación alguna y que por ello pasarían, hasta ese límite, a encuadrarse automáticamente en el régimen general que establece la nueva regulación, y el resto de domingos y festivos respecto de los cuales no habían asumido compromiso alguno, y por lo tanto comprendidos en la condición más beneficiosa de optar libremente por trabajar o no en ellos.

En principio, y de acuerdo con el sentido propio de sus palabras, debe entenderse que la reserva de condición más beneficiosa que se contiene en el último párrafo del art. 32.13 del Convenio Colectivo se refiere exclusivamente a quienes lisa y llanamente no tuvieran recogida en contrato o pacto posterior la obligación de trabajo en domingo, sin extenderse a este otro supuesto en que sí existe la cláusula de trabajar en tales dias, si bien con límites y condicionamientos. Parece indudable que, al menos en cuanto a la obligación asumida de trabajar durante esos días tasados, los trabajadores afectados deberán en principio integrarse en el nuevo sistema regulado en el Convenio Colectivo, pero si se mantiene para ellos la peculiaridad de que puedan optar voluntariamente por trabajar o no en los festivos restantes, se establecería un sistema híbrido para ellos consistente en que hasta el límite comprometido se les aplicase el convenio, pero sin quedar sujeto a esta regulación a partir de dicho límite, de modo que no vendrían obligados a trabajar a partir del límite comprometido pero recibirían en cambio los beneficios del nuevo sistema (descanso compensatorio y retribución), que antes no tenían en relación con el límite de trabajo de domingos/festivos comprometido. En otras palabras, se acogerían únicamente a lo mejor de cada regulación (el contrato y el convenio), creando así un grupo diferente con condiciones más ventajosas. Al margen de cualquier técnica de compensación o absorción por las condiciones más favorables del Convenio en esta materia homogénea del trabajo en domingos o festivos, es indudable que dicha solución contradice frontalmente la finalidad del Convenio Colectivo de homogeneizar las condiciones de trabajo en domingos o festivos para todos los trabajadores que, como hemos visto, se encuadraban en grupos diferentes y con condiciones también diferentes. La voluntad de los suscritores del convenio parece clara a tenor de lo que expresa el párrafo final de su Disposición Transitoria Primera.1: "A partir de 1º de enero de 2002 no podrá existir un tratamiento distinto del trabajo en domingo festivo en centros comerciales para todos los trabajadores que trabajan de forma regular cuatro o más días de la semana en el ámbito de la empresa".

El motivo debe prosperar.

TERCERO

Isabel interpuso demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. el 10/10/2013 (documento nº 12 actora y 15 demandada) por modificación sustancial de las condiciones de trabajo por los domingos trabajados en el año 2013, solicitando que se declarara injustificada la modificación de las condiciones de trabajo y que se condenara a la demandada a reponer a la actora en las mismas condiciones que disfrutaba antes de la modificación, es decir, a no trabajar domingos y/o festivos en un número superior a 15 al año.

CUARTO

La sentencia nº 433/2013, de 18/11/2013 del Juzgado de lo social nº 23 de Madrid entendió que a la demanda de Isabel le afectaban los efectos de la cosa juzgada positiva de la STS 22/05/2006, al considerar que su contrato de trabajo, en lo referente a la cláusula sexta de compromiso de trabajo de un número determinado de domingos y/o festivos al mes no debía ser considerado como condición más beneficiosa, sino que deberían los trabajadores afectados integrarse en el nuevo sistema regulado en el Convenio Colectivo y, por tanto, no afectarles dicha limitación cuantitativa o porcentual.

QUINTO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo totalmente la demanda interpuesta por Isabel contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en el presente proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/2/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15/4/2015 señalándose el día 29/4/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación Doña Isabel contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, seguida contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., en reclamación por impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, indemnización por daños y perjuicios y discriminación por razón de sexo.

Una precisión previa antes de continuar: Por auto de esta Sección de Sala de 31-10-2014 estimamos el recurso de queja formulado por la representación de Doña Isabel contra el auto de de 9 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, y con revocación del mismo declaramos la procedencia del recurso de suplicación anunciado por la demandante...

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