STSJ Castilla-La Mancha 607/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1618
Número de Recurso1589/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución607/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00607/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104784

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001589 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001215 /2012

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Gloria

ABOGADO/A: ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ

PROCURADOR: ADORACION PICAZO ROMERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO ALBACETE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 607 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1589/2014, sobre DESEMPLEO, formalizado por la representación de Dª. Gloria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1215/2012, siendo recurrido/s SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21 de mayo de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1215/2012, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DÑA. Gloria frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL INSTITUTO DE EMPLEO (DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO) debo confirmar y confirmo la Resolución de 26 de julio de 2012, que es confirmatoria de la de 13 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Por Resolución de 4 de agosto de 2011 el Servicio Público de Empleo Estatal resolvió reconocer a Dña. Gloria el subsidio de empleo de 720 días por el periodo de 4 de agosto de 2011 a 3 de febrero de 2012 con una base reguladora diaria de 17,75 euros y un % de 80 por los motivos que constan.

SEGUNDO.- Por resolución de 13 de marzo de 2012 el Servicio Público de Empleo dicto Resolución por la que se revocaba la prestación reconocida por los motivos que obran.

TERCERO.- La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente por Resolución de fecha 26 de julio de 2012.

CUARTO.- El Rendimiento Neto en Tributación Conjunta del matrimonio formado por Dña. Gloria y D. Calixto durante el año 2011 ascendió a 15.645,98 euros.

QUINTO.- El matrimonio tiene dos hijas, una nacida el NUM000 de 2008 y otra nacida el NUM001 de 2012.

SEXTO.- Para el año 2011 el 75% del salario mínimo interprofesional alcanza la cifra de 481,05 euros.

SEPTIMO.- En fecha 7 de febrero de 2012 se solicitó la prorroga del subsidio, con el resultado que consta.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Gloria, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS ., se postula la modificación de diversos hechos probados de la sentencia de instancia.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso las modificaciones que se postulan de los hechos probados segundo y tercero, por cuanto se refieren al contenido de resoluciones administrativas incorporadas al expediente que necesariamente han de considerarse para el conocimiento y resolución de la pretensión ejercitada. Debe admitirse, sin embargo la modificación del hecho probado cuarto, que postula la adición de un nuevo párrafo que exprese que: "todas las rentas declaradas en IRPF 2011 corresponden a rendimientos por actividades económicas del marido de la actora, D. Calixto, sin que se haya probado que la demandante perciba renta alguna propia que no sea el subsidio por desempleo", por cuanto su contenido se desprende de la declaración oficial del IRPF tenido en cuenta por la entidad gestora, que muestra que todos los ingresos declarados fueron obtenidos por el esposo de la demandante.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de diversas normar jurídicas, cuyo examen ha de efectuarse por separado.

  1. - En primer término, se denuncia infracción del art. 218 de la LEC, pues considera la parte recurrente que la sentencia de instancia presenta el vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta expresa sobre el cauce legal adecuado para la revisión del acto declarativo de derecho por virtud del cual se reconoció al la demandante el subsidio por desempleo (resolución de 04/08/2011), puesto que, según la recurrente, el art. 146.2 de la LRJS no era aplicable por no haber entrado en vigor al tiempo de dictarse la resolución que reconoció el derecho.

    La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se publico en el BOE de 11/10/2011, y entró en vigor a los dos meses de su publicación ( apartado 1 de la disposición final sexta de la Ley). Según el apartado 1 de su disposición transitoria primera "Los procesos que se inicien en instancia a partir de la vigencia de la presente Ley se regirán en todas sus fases e incidencias por lo dispuesto en la misma". Por consiguiente, como el proceso administrativo de revocación del subsidio por desempleo se inicia por resolución de 13/03/2012 y se concluye por resolución de 13/03/2012, es visto que el proceso a seguir en el caso de tal revisión es el previsto en el art. 145 de la LRJS, cuyo apartado 2 exceptúa de presentación por parte de la entidad gestora de demanda ante el Juzgado de lo Social, "las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147".

    En todo caso, de no haber estado en vigor la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, entonces hubiera sido aplicable el art. 145.2 de la LPL anterior, en cuyo caso el reintegro hubiera podido obtenerse conforme al procedimiento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, que expresamente excluye las prestaciones por desempleo, remitiendo a su normativa específica ( apartado 2 de la disposición adicional segunda de dicho Real Decreto ), normas específicas que se contienen en el art. 227.1 de la LGSS y en el art. 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril . En tal sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2004 ), indicaba que "e...

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