STSJ Cataluña 194/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteJORDI PALOMER BOU
ECLIES:TSJCAT:2015:3221
Número de Recurso146/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución194/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 146/2011

Partes: CEDINSA TER CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA, HOSPITAL DE SANTA CREU Y CASA HOSPITAL DE MISERICORDIA DE SANTA ANNA

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 194

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 146/2011, interpuesto por CEDINSA TER CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, SA, HOSPITAL DE SANTA CREU y CASA HOSPITAL DE MISERICORDIA DE SANTA ANNA, representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y ASUNCION VILA RIPOLL, y asistidos de su Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 4-3-11 que fija el justiprecio de las fincas: 08.117-140, 08.117-141, 08.117-142,

08.117-143 y IA028 del municipio de Les Masies de Voltregà. Administración expropiante: Departament Territori i Sostenibilitat. Afectados: Hospital de la Santa Creu, Casa Hospital de Misericordia de Santa Anna. Expte nº: 9016-11, proyecto: AC-DC-02001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de marzo de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CEDINSA TER CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. (en adelante CEDINSA), se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona (en adelante JEC), de 4 de marzo de 2011, por el que se determinó el justiprecio de las fincas 08.117-140, 08.117-141, 08.117-142, 08.117-143 y A028 del término municipal de Les Masies de Voltregà, expropiadas por el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA en ejecución del Proyecto "Millora General. Desdoblament Centelles-Ripoll C-17. Tram: Centelles-Ripoll", en la cantidad total de 303.228,55 #, siendo beneficiaria la recurrente.

A dicho procedimiento se acumularon los autos 212/11, correspondientes al recurso contencioso administrativo interpuesto por HOSPITAL DE LA SANTA CREU y CASA HOSPITAL DE MISERICÒRDIA DE SANTA ANNA, propietarias de las fincas, contra el mismo Acuerdo del JEC de 4 de marzo de 2011, mencionado en el párrafo anterior.

SEGUNDO

CEDINSA, en la demanda presentada, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. La parte recurrente muestra su conformidad con la superficie valorada, así como con la norma aplicable, esto es, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dada la fecha del requerimiento al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio, así como con el carácter de suelo rural de las fincas expropiadas.

  2. En cuanto a la aplicación del método de capitalización de rentas discrepa en primer lugar de la rentabilidad establecida para las fincas a partir del precio de venta de cereal de grano de secano y maíz tenido en cuenta por el JEC, pues mientras el órgano tasador adopta una rentabilidad de 1.725 euros/Ha y un valor del suelo de 7,08 euros/m2, CEDINSA defiende a partir de datos estadísticos del DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERÍA I PESCA para el año 2009, un resultado final de 549,43#/Ha y un valor del suelo de 2,254534 euros/m2.

  3. En relación al suelo forestal, frente a los 130 #/Ha valorados por el Jurado y un valor del suelo de 0,53 euros/m2, la actora defiende una rentabilidad de 195,00#/Ha y un valor del suelo de 0,800164 euros/m2.

  4. En relación al suelo destinado a bosque de ribera, frente a los 934,21 #/Ha valorados por el Jurado y un valor del suelo de 3,83 euros/m2, la actora defiende una rentabilidad de 337,09 #/Ha y un valor del suelo de 0,800164 euros/m2.

  5. Aplicando a los anteriores parámetros el coeficiente de capitalización obtiene un valor para los cultivos de 4'3651#/m2, y para el bosque de 1,383217 #/m2.

  6. Rechaza el coeficiente de localización aplicado por el JEC considerarlo injustificado.

  7. En cuanto al vuelo, defiende la valoración de 1.306,54 euros contenida en su hoja de aprecio.

  8. Considera excesivo el porcentaje aplicado para la indemnización por la servidumbre de paso aérea, ya que el JEC aplicó el 90% del valor del suelo, cuando defiende mas ajustado a derecho el del 25% al tiempo que recuerda que la expropiada pretendía tan sólo el 40% en su hoja de aprecio.

  9. En relación a la ocupación temporal, frente al 10% del valor del suelo aplicado por el JEC por cada uno de los dos años que duró la misma, propugna una valoración total de 2.465,70 #.

  10. Finalmente cuestiona la indemnización por los restos de parcela que cifra en 10.438,46 euros frente a 16.479,05 euros fijados por el JEC.

    Por todo ello defiende un justiprecio de 76.484 #, incluido el premio de afección.

    HOSPITAL DE LA SANTA CREU y CASA HOSPITAL DE MISERICÒRDIA DE SANTA ANNA, fundamenta la demanda presentada en los siguientes motivos:

  11. Defiende en primer lugar la valoración conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril, al haber tenido lugar las actas de ocupación en el año 2006, y por tanto, la valoración del suelo a partir del método de comparación, tal y como efectúa la parte expropiada en su hoja de aprecio.

  12. En segundo lugar y en cuanto al método aplicado por el JEC y por la beneficiaria, considera que no se valora adecuadamente el suelo agrícola y el forestal, y además el Jurado entra en contradicción con valoraciones anteriores de fincas vecinas del mismo proyecto expropiatorio y con las mismas características. En concreto afirma que la aplicación estricta del método de capitalización de rentas, teniendo en cuenta el Real Decreto 1492/2011, proporcionaría un valor unitario para el suelo agrícola de 9,075 euros/m2, para el suelo forestal de 0,919 euros/m2 y para el bosque de ribera de 6,607 euros/m2, aceptando los coeficientes que aplica el JEC para la servidumbre y la ocupación temporal.

  13. En tercer lugar, afirma que el JEC no valora el perjuicio económico causado por la partición de la finca tras la expropiación, remitiéndose a su hoja de aprecio.

  14. Finalmente considera que el premio de afección debe aplicarse no solo al valor del suelo como hace

    el JEC si no también a la servidumbre.

    Por todo ello, pretende un justiprecio de 1.763.348,93 #, incluido el premio de afección.

    A dichos escritos de demanda, y a fin de asegurar una adecuada contradicción sin indefensión para las partes, formularon las otras recurrentes las alegaciones que consideraron oportunas mediante escritos presentados al efecto.

    La ADVOCADA DE LA GENERALITAT contestó las demandas planteando y en relación a la demanda de la beneficiaria rechaza los valores de venta de cereal propuestos por basarse en datos estadísticos que incluyen precios para toda Cataluña, y entiende que no pueden entenderse circunscritos a un mes específico del año, concretamente noviembre de 2009. Entiende suficientemente justificado el factor de localización del 10% aplicado por el JEC. Y considera que CEDINSA no demuestra error en la aplicación del porcentaje del 90% del valor del suelo a la servidumbre de paso aérea, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1240/2017, 12 de Julio de 2017
    • España
    • 12 Julio 2017
    ...representada por el Abogado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia núm. 194/15, de 18 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR