STS 1240/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:2929
Número de Recurso2931/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1240/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2931/2015 interpuesto por la "GENERALIDAD DE CATALUÑA", representada por el Abogado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia núm. 194/15, de 18 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 146/2011 y acumulado 212/2011 . Ha sido parte recurrida la "Fundació privada Hospital de la Santa Creu de Vic" y "Fundació privada Casa Hospital de Misericordia de Santa Anna", representadas por la procuradora Sra. Rosique Samper.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de marzo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"1º.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto CEDINSA contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de 4 de marzo de 2011, por el que se determinó el justiprecio de las fincas 08.117-140, 08.117-141, 08.117-142, 08.117-143 y A028 del término municipal de Les Masies de Voltregà y ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por HOSPITAL DE LA SANTA CREU y CASA HOSPITAL DE MISERICÒRDIA DE SANTA ANNA contra el mismo Acuerdo, determinando un justiprecio total de 1.273.109,15 €, incluido el premio de afección. 2º.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas."

Por Auto de 15 de junio de 2015 la Sala de instancia acuerda: "Rectificar y aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido indicado en los fundamentos de la presente resolución".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Generalidad de Cataluña y la representación procesal de Cedinsa Ter Concesionaria de la Generalidad de Cataluña presentaron escritos ante la Sala de instancia preparando recursos de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 33 y 67.1º de la antes mencionada Ley Jurisdiccional ; por cuanto se considera que la Sala sentenciadora no examina la cuestión suscitada en la instancia sobre la falta de idoneidad de los precios que sirvieron de comparación para la determinación del justiprecio por el Jurado.

Segundo.- Por la vía casacional que autoriza el párrafo b) del antes mencionado artículo 88.1º, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, y de la jurisprudencia que lo interpreta; en cuanto a la aceptación de los antes mencionados precios de comparación para determinar el justiprecio.

Tercero.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar que la Sala sentenciadora ha realizado una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, contraria a las reglas de la sana crítica que impone el precepto procesal invocado.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "...dicte sentencia en su día por la que, con estimación del mismo, se case la Sentencia núm. 194, de 18 de marzo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 146/2011 y se resuelva en los términos que esta parte tiene planteados en el debate, y dejando sin efecto el valor del suelo de 39,00 €/m2 fijado en la citada sentencia."

La representación procesal de CEDINSA TER Concesionaria de la Generalidad de Cataluña presentó escrito desistiendo del recurso de casación interpuesto por ella; por Decreto de 11 de octubre de 2016 se acuerda tener por desistida a la citada parte, debiendo continuar del procedimiento respecto a la también recurrente Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que "... dicte sentencia desestimándolos, declarando no haber lugar a los recursos, con imposición de costas a las recurrentes."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 4 de julio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 2931/2015 por la "Generalidad de Cataluña", contra la sentencia número 194/15, de 18 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 146/2011 , al que fue acumulado el seguido ante el mismo Tribunal con el número 212/2011 , habiendo sido promovidos, respectivamente, por "Cedinsa TER, Concesionaria de la Generalidad de Cataluña, S.A." (CEDINSA), en su condición de beneficiaria de la expropiación, y por las asociaciones "Hospital de la Santa Creu" y "Casa Hospital de Misericordia de Santa Anna", en su condición de expropiadas; en ambos supuestos, en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 4 de marzo de 2011 (expediente 9016/11), por el que se fijaba en la cantidad de 303.228,55 €, el justiprecio de cinco fincas propiedad de las mencionadas Asociaciones --designadas con los números 08.117-140, 08.117-141, 08.117-142, 08.117-143 y A028 del plano parcelario-- ubicadas en término municipal de Les Masies de Voltregà (Barcelona), que habían sido expropiadas por la Generalidad de Cataluña, para la ejecución de las obras de desdoblamiento de la C-17, tramo Centelles-Ripoll, siendo beneficiaria de la expropiación la mencionada concesionaria autonómica.

A tenor de lo que se razona en el mencionado acuerdo de valoración, se consideraba que la expropiación afectaba a una superficie total de 14.738 m2 de suelo, clasificado como no urbanizable de uso de cultivo, así como a 9.697 m2 de suelo no urbanizable de destino a bosque y otros 1204 m2 de árboles de ribera, así como a la constitución de sendas servidumbres de paso sobre otras superficies de bosque y 7.103 m2 de terrenos de cultivo. Se considera por el Jurado que, por la fecha a que debe referirse la valoración, los terrenos han de ser valorados conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y, de acuerdo con lo establecido en su artículo 23 , como suelo rural, a valorar por el método de capitalización de rentas; de donde se concluye en un valor unitario de 10,62 €/m2 de terreno de cultivo; 0,80 €/m2 de terreno de bosque y 5,75 €/m2 de suelo de arbolado de ribera, valorándose las servidumbres en un 0,90 por 100 y las ocupaciones temporales durante la ejecución de las obras en un 0,1 y 0,2 por 100, de donde se concluye por el Jurado, incluido el premio de afección en la cantidad ya mencionada.

La sentencia de instancia estima en parte ambos recurso, anula el acuerdo de valoración impugnado y declara el derecho a que se fije el justiprecio en la cantidad de 1.273.109,15 €.

A la vista de la decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso por la Administración autonómica --el recurso de casación interpuesto por la beneficiaria de la expropiación terminó por desistimiento-- con la súplica de que se anule la sentencia de instancia y se fije el justiprecio en la cantidad propuesta en la demanda autonómica, fundándose el recurso en tres motivos, el primero de ellos por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aplicable al presente recurso, por el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Los dos restantes motivos se acogen a la vía casacional del "error in iudicando", del párrafo d) del mencionado precepto procesal, y por ellos se denuncia que se vulneran por la Sala de instancia, en el motivo segundo, el artículo 26 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril; y en el tercer motivo y último, los artículos 9.3 º y 24 de la Constitución , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación las Asociaciones expropiadas.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso. Incongruencia omisiva.-

El primer motivo del recurso, como se ha dicho, denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 33 y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En la fundamentación del motivo se critica a la Sala de instancia que no examinara la cuestión suscitada en el proceso, en relación con la falta de idoneidad de los parámetros de comparación, en relación con las muestras utilizadas en el informe pericial de parte en que se funda la sentencia para determinar el valor de comparación; falta de idoneidad que ya fue cuestionada en la instancia por la defensa de la Administración y que no se examina en la sentencia, de donde se concluye en que se ha incurrido en el referido vicio procesal, ocasionando indefensión.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar que la incongruencia, en su modalidad omisiva, comporta una discordancia entre las pretensiones accionadas oportunamente por las partes en el proceso y la decisión de los Tribunales, y que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, ese desajuste afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque se deja de prestar esa protección cuando algunas de las pretensiones de las partes no son resueltas en las sentencias. En ese sentido se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala --por todas, sentencia de 19 de junio de 2012, dictada en el recurso 3934/2010 , con abundante cita-- que no solo las pretensiones pueden suponer el vicio examinado, también los motivos aducidos por las partes en defensa de sus pretensiones, si tienen sustantividad propia, requieren una debida respuesta de los Tribunales y, por tanto, su omisión comporta el vicio de incongruencia por omisión. Ahora bien, como todo vicio procedimental, lo relevante para que pueda apreciarse la incongruencia es que real y efectivamente se hubiese ocasionado indefensión a las partes, lo cual supone que la exigencia de la congruencia que se impone en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no comporta que necesariamente los Tribunales hayan de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes porque, así como con relación a las pretensiones concretas accionadas en la demanda --también en la contestación, en su caso-- requieren ese pronunciamiento expreso y concreto; en relación con los motivos, cuando puedan integrar el contenido de congruencia, pueden resultar suficiente una respuesta global o genérica, como se declara en la sentencia de 19 de junio de 2012 (recurso de casación 3934/2010 ), siendo suficiente una decisión y motivación ajustada a la normativa aplicable, porque el principio " iura novit curia " comporta que ni el Tribunal ha de adaptarse exhaustivamente a los razonamientos de las partes ni, por tanto, existe esa obligación de atender de manera minuciosa a lo razonado por ellas, sino que basta con que la decisión adoptada aparezca plenamente ajustada a las normas que se consideran aplicable.

Sentado lo anterior y por lo que respecto al caso de autos, ya vimos como el acuerdo impugnado del órgano administrativo de valoración había considera aplicable a la expropiación de autos las normas de valoración del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Pues bien la Sala de instancia considera -- fundamento tercero-- que no resultaba procedente la aplicación de dicho Texto, sino la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, declarando al respecto: " por la valoración a fecha 2 de octubre de 2006 (que) lleva implícita la aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y en concreto, el método de comparación a partir del valor de fincas análogas previsto en el artículo 26 de la norma."

Teniendo en cuenta esa premisa, el método que se considera aplicable es el de comparación, establecido en el precepto mencionado como preferente, y no el de capitalización de rentas que impone el antes mencionado artículo 23 del Texto Refundido de 2008. Y con ese antecedente se razona en la sentencia --en el mismo fundamento--: " Sentado lo anterior, estamos en condiciones de resolver la cuestión debatida, pues en el presente caso existe una diferencia temporal que podemos calificar de escandalosa entre la fecha del acta de ocupación, el 2 de octubre de 2006, y la del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio del expropiado el 16 de noviembre de 2009. Del mismo modo que existe una clara opción de la parte expropiada por la solución legal, esto es, por la valoración a fecha 2 de octubre de 2006 que lleva implícita la aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y en concreto, el método de comparación a partir del valor de fincas análogas previsto en el artículo 26 de la norma.

Tal método es empleado en la hoja de aprecio de la expropiada llegando a un valor unitario de 39,00 €/m2 tras examinar 7 muestras de transacciones reales en la zona y actualizarlas posteriormente al año 2007 según índice de evolución de precios publicado por el Departament de Agricultura y Acció Rural que es el que adoptaremos, toda vez que si bien la pericial judicial practicada calcula el valor de las fincas por el método de comparación, sus conclusiones no pueden ser atendidas por cuanto refiere la misma a fecha 200 y no 2006 como ya hemos dicho.

Es decir, la Sala de instancia no deja sin examinar los parámetros de comparación para calcular el valor del comparación, sino que razona el por qué rechaza la propuesta del perito judicial y acoge los aportados por los expropiados. Y esa conclusión se podrá o no combatir desde el punto de vista de valoración de la prueba, que no es admisible en esta vía casacional a que se acoge el motivo que examinamos. Es decir, no se puede reprochar la omisión que se hace en el motivo, habida cuenta que la incongruencia ha de examinarse, con todo rigor, respecto de las pretensiones, que en el caso de autos es que el justiprecio se fijase en la cantidad pretendida por la Administración; porque en relación a los argumentos, que es de lo que se trata en el caso de autos, en que se pretende ese menor justiprecio por una partida del mismo, no requiere un examen exhaustivo sino que es suficiente con una respuesta genérica, que en el caso de autos está suficientemente expuesta. Buena prueba de ellos es que no se ha ocasionado indefensión alguna a la Administración expropiante para conocer las razones en la fijación del justiprecio que se establece en el fallo.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

Motivos segundo y tercero. Valoración de la prueba. Determinación del justiprecio pro el método de comparación.-

El motivo segundo del recurso, por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, que al establecer la regla de valoración del suelo no urbanizable, determinaba que se realizaría por el método de comparación, " a partir de valores de fincas análogas." Añadía el precepto que "a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles." Pues bien, lo que se suscita en la fundamentación del motivo es, en síntesis, que, conforme a lo concluido por la Sala de instancia para determinar la valoración de los terrenos, no queda acreditado que exista la analogía en los testigos tomados de referencia por no tratarse de fincas similares.

Suscitado el debate en la forma expuesta, más que vulneración del mencionado precepto de valoración, lo que se está cuestionando en realidad es la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba practicada en autos, por lo que el debate debe examinarse conjuntamente con el motivo tercero, en el que precisamente lo que se cuestiona es la valoración que de la prueba se hace por el Tribunal de instancia, que se considera arbitraria e ilógica, por haber acogido unos valores de comparación que no reúnen las condiciones de analogía en las fincas con las que se corresponde.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por señalar que, en relación con la valoración de la prueba, la jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo viene declarando que las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan al margen del recurso de casación y nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso en nuestro proceso. Bien es verdad que a instancias de la doctrina del Tribunal Constitucional, esa misma jurisprudencia ha venido declarando que cuando sea apreciable una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a conclusiones inverosímiles, lo que se estaría vulnerando no serían propiamente las normas sobre valoración, sino el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su derecho a la prueba; siendo admisible el recurso de casación en tales supuestos extremos de defectuosa valoración, en el bien entendido de que es la parte que los invoca la que tiene la carga de justificar dicha valoración, sin que pueda servir a esos efectos una mera discrepancia en la apreciación de la prueba, basada en un subjetivismo que debe excluirse de la realizada por el Tribunal.

Por lo que se refiere al caso de autos, ya vimos como la sentencia de instancia acoge la propuesta contenida en la hoja de aprecio de los expropiados, en la que se propone un valor de referencia de 39 €/m2, que es la conclusión de siete muestras que se toman como criterio de analogía. Y para la aceptación del valor que se propone en el informe técnico, que no prueba pericial, en que se funda la hoja de aprecio de los expropiados, añade la Sala de instancia, como ya vimos en la transcripción hecha anteriormente, que se rechaza la propuesta que se hace por el perito de designación judicial, porque aunque también acude al sistema de comparación, que era el procedente conforme al precepto aplicable, refiere los valores al año 2009, en vez del año 2006 a que debía referirse la valoración.

Es cierto que en relación a la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica y la valoración conjunta de los elementos probatorios, permiten al Juzgador concluir los hechos que se cuestionan en el proceso; pero en esa labor, deberá convenirse que cuando existe una diferencia de valoración tan abultada entre la propuesta realizada por perito de designación judicial y un informe emitido a instancia de parte y para justificar la hoja de aprecio, si bien no excluye la posibilidad de hacer primar a esta última sobre aquella, en principio más objetiva e imparcial --porque ninguna imparcialidad, más bien lo contrario, es exigible a quien emite aquel informe de parte--, requiere una especial valoración y justificación de esa primacía, que en el caso de autos este Tribunal no puede compartir.

En efecto, ya de entrada, en relación con la prueba pericial, es cierto, como en la sentencia se razona, que el técnico que la evacua calcula el justiprecio por el método de comparación de fincas análogas. En los folios 22 y siguientes da cuenta del mencionado método en el que, como se hace constar en la sentencia de instancia, el testigo no es que acoja valores de transacciones referidas al 2009, sino que acoge una del año 2006, otra de 2000 y dos de 2010, sacado la media de las cinco muestra reseñadas, que es de 9,6881 €/m2. Es decir, en su cómputo final, tampoco el perito acoge valores coetáneos a la fecha a que debía referirse la valoración.

Ahora bien, la fundamentación de la propia Sala de instancia para rechazar la propuesta del perito, deja sin fundamento el acogimiento de la propuesta que se hace en el informe de valoración que figura en la hoja de aprecio, porque si el reproche al perito es haber tomado valores no referidos al año a que debía referirse la valoración --año 2006-- sino de anualidades posterior; es lo cierto que aquel informe de valoración, si bien parte del método correcto de comparación, es de señalar que si nos atenemos a lo que se refleja en el cuadro que obra al folio 5 del mismo, hemos de concluir que también los valores tomados en consideración están desfasados, porque ya empieza el técnico que suscribe el informe a tomar en consideración " los datos registrales de las fincas vendidas en los últimos siete años " --el informe está datado en 2009--, apreciándose valores de transacciones de 2005 (1), 2004 (1), 2003 (2), 2000 (2) e incluso una de 1994.

De lo expuesto ha de concluirse que no solo no se justifica por la Sala de instancia considerar que los valores acogidos en el informe de la hoja de aprecio son idóneos para determinar el justiprecio, sino que se deja sin explicar las razones por las que se utiliza un promedio de valores tan variados y comprendiendo periodos temporales más amplios que los que se dice había utilizado el perito procesal y comprendiendo anualidades afectadas por la denominada burbuja inmobiliaria. Es decir, ha de concluirse que la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba obrante en autos es arbitraria porque no se justifican que unas mismas razones sirvan, en principio, para rechazar la propuesta del perito procesal y no se opongan a la propuesta que se hace por el técnico que emite la valoración a instancia de los expropiados.

Por lo expuesto procede estimar el motivo tercero del recurso.

CUARTO

Nueva sentencia. Determinación del justiprecio.-

La estimación del motivo tercero, y necesaria anulación de la sentencia de instancia, comporta que este Tribunal de casación deba dictar otra nueva en sustitución, conforme a los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y dichos términos es la determinación del justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación de autos.

En el trance antes señalado, la primera conclusión a la que hemos de llegar es que, como consideró la Sala de instancia, no cuestionándose que por la fecha a que debe referirse la valoración estaban aún en vigor las normas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el justiprecio ha de determinarse, en primer lugar, por el método de comparación y solo caso de inexistencia de valores fiables, procedería la aplicación del método de capitalización de rentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la mencionada Ley . Siendo ello así, en cuanto el acuerdo del Jurado aplicaba las normas de valoración establecidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resultaban improcedentes, hace perder al acuerdo de la presunción "iuris tantum" de legalidad, acierto y veracidad, que reiteradamente viene reconociendo la jurisprudencia de este Tribunal, estando acreditada la prueba en contrario en cuanto a la legalidad, que acarrea el rechazo de las facetas de certeza y acierto de la presunción.

A la vista de lo concluido en el párrafo que precede y en el fundamento anterior, hemos de concluir que este Tribunal no puede considerar procedentes las valoraciones que se proponen ni por el perito procesal ni en el informe técnico de valoración en que se funda la hoja de aprecio de los expropiados, porque en ambos casos no se toman valores de comparación idóneos por no ser coetáneos en cuanto no están referidos a la fecha a que debe referirse la valoración --2006-- sino a anualidades anteriores o posteriores y comprendiendo un periodo temporal de importantes fluctuaciones en los valores de la propiedad por la denominada burbuja inmobiliaria.

A la vista de lo concluido lo procedente será relegar a los trámites de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, acogiendo la potestad de formación progresiva del fallo que se reconoce en el artículo 71.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debiendo establecerse las bases para dicha determinación.

Conforme a lo señalado, deberá procederse en trámite de ejecución de sentencia a la determinación del justiprecio, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , a cuyos efectos deberá fijarse el justiprecio, a juicio de perito designado al efecto, por el método de comparación, partiendo de valores fiables de fincas análogas, que a la fecha a que ha de referirse la valoración --2.006--, tengan las condiciones de analogía a que se refiere el mencionado precepto; sin que dicho justiprecio, en virtud del principio de congruencia y la posición de las partes en este proceso, pueda exceder del fijado en la sentencia recurrida ni ser inferior al fijado en la hoja de aprecio de la beneficiaria de la expropiación o Administración expropiante.

QUINTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer concreta imposición de las costas de este recurso y, estimando en parte las pretensiones originarias, tampoco procede hacer dicha condena en las costas de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 2931/2015, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia número 194/15, de 18 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 146/2011 , al que fue acumulado el seguido ante el mismo Tribunal con el número 212/2011. Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativo interpuestos por la mencionada Administración autonómica, y por "Hospital de la Santa Creu" y "Casa Hospital de Misericordia de Santa Anna", contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 4 de marzo de 2011 (expediente 9016/11), por el que se fijaba el justiprecio de la expropiación de autos, acuerdo que se anula por no estar ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Se declara el derecho de las partes a que se determine el mencionado justiprecio, en trámite de ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento cuarto de esta sentencia. Quinto.- No procede hacer concreta imposición de costas de esta casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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