SAP Orense 196/2015, 29 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2015
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha29 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, presidenta y doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00196/2015

En la ciudad de Ourense a veintinueve de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, seguidos con el n.º 81/07, Rollo de apelación núm. 421/14, entre partes, como apelantes D. Constantino, Dª Estrella

, Dª Gracia, Dª Laura, D. Eulalio, Dª Melisa y Dª Petra, representados por la procuradora de los tribunales D.ª Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel González Trigás y, como apelados, Dª Susana y Dª María Esther, representadas por la procuradora de los tribunales D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección del letrado D. Eduardo Mazaira Pérez.

Son demandados, ni apelantes, ni apelados, personados en 1ª instancia, D. Juan, Dª Beatriz, Dª Celsa, Dª Elisenda y Dª Flora, representadas por la procuradora de los tribunales Dª Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado D. Miguel Ángel González Trigás.

Son demandados rebeldes herederos de Dª Lidia, herederos de D. Rogelio, herederos de D. Severiano, herederos de D. Jose Ignacio, Dª Raquel, D. Juan Alberto, Dª Valentina y Dª María Milagros .

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejada Vidal, en nombre y representación de Dª Susana y Dª María Esther, contra D. Constantino, Dª Estrella, Dª Gracia

, Dª Laura y D. Eulalio, así como D. Juan, Dª Beatriz y Dª Celsa, contra Dª Elisenda, así como Dª Melisa, Dª Petra y Dª Flora, contra Dª Maite, Dª Rosa, Dª Visitacion, D. Mario, D. Oscar y Dª Ángeles, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Díaz, así como contra Lidia o sus herederos, Raquel, así como sus hijos Juan Alberto, Valentina, herederos de Rogelio, herederos de Severiano, herederos de Jose Ignacio y María Milagros, en situación de rebeldía, con los siguientes pronunciamientos.

-Declaro que Dª Susana y Dª María Esther, son coherederas de D. Jose Pedro y Dª Flor .

-Declaro que los bienes inmuebles que constan en el fundamento de derecho octavo de la presente forman parte de la masa hereditaria o caudal relicto de D. Jose Pedro y Dña. Flor, siendo en consecuencia Dª Susana y Dª María Esther, copropietarias de dichos bienes. -Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de

D. Constantino, Dª Estrella, Dª Gracia, Dª Laura, D. Eulalio, Dª Melisa y Dª Petra recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes Doña Susana y Doña María Esther solicitan en el presente procedimiento que se declare que los inmuebles que describía en el hecho cuarto de la demanda forman parte de la masa hereditaria de Don Jose Pedro y Doña Flor y que son sus coherederas y, por ello, copropietarias de los referidos bienes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, dirigiendo la demanda contra todas aquellas personas con interés en la referida herencia. Algunos de los demandados se allanaron a la demanda, mientras que Don Constantino, Doña Estrella, Doña Gracia, Doña Laura, Don Eulalio, Don Juan, Doña Beatriz, Dª Celsa, Doña Elisenda, Dª María Milagros, Doña Petra y Doña Flora se opusieron a la demanda alegando las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en relación al fondo alegan la prescripción adquisitiva de algunos bienes de la herencia, manteniendo que otros fueron enajenados ya por sus abuelos y bisabuelos, habiéndose realizado compraventas entre coherederos y relacionándose también bienes que nunca formaron parte del haber hereditario que pretenden repartir. En la sentencia dictada en la instancia se desestimaron las excepciones procesales alegadas, y, en relación al fondo, se consideró que las actoras tenían la condición de coherederas de los causantes Don Jose Pedro y Doña Flor ; que formaban parte del caudal partible los inmuebles de naturaleza urbana que relacionaba en el fundamento jurídico octavo, excluyendo de aquél los de naturaleza rústica, y entendiendo que si bien desde el momento en que los herederos de Don Hermenegildo poseían de forma exclusiva a título de dueños tales inmuebles, hasta la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido un plazo superior al legalmente previsto para la adquisición del dominio por usucapión, ese plazo se había interrumpido por diversas reclamaciones extrajudiciales dirigidas a los poseedores de los bienes. Disconforme la parte demandada con dicha resolución interpone el presente recurso de apelación en el que insiste en la falta de legitimación de las demandantes, posible nulidad del procedimiento al no haber sido demandada Doña Candida, incongruencia extra petita al declarar, en uno de los fundamentos de la resolución, que a las actoras le corresponde una participación de una sexta parte en la herencia de su tío Don Rogelio cuando esa petición no fue deducida en la demanda; y fundamentalmente, la ineficacia de las reclamaciones extrajudiciales para interrumpir la prescripción adquisitiva; solicitando por todo ello la revocación de la resolución apelada, con desestimación de la demanda iniciadora de este procedimiento.

SEGUNDO

La acción de petición de herencia, no regulada por el derecho positivo, pero sí mencionada por los artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil fue definida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 12 de noviembre de 1963 y 21 de junio de 1993, entre otras, como una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, en su caso, a la restitución o todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante cuya posesión, con título o sin él, retenga la parte demandada. En sentencia de 24 de julio de 1998 el mismo Tribunal declara que "la esencia de la llamada acción de petición de herencia ("actio petitio hereditatis") consiste, sustancialmente, en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes por título de herencia, reclama que se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos". Ello no obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 ha indicado que si bien la acción de petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, en la jurisprudencia se ha ampliado su concepto, considerando por tal aquélla que ejercita una persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde, admitiendo la sentencia de 6 de noviembre de 1998 la petición de que el demandante sea declarado heredero y, asimismo, se ordene "llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente".

En algunos casos no es fácil la diferenciación entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria o declarativa. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 se dice: "no se ejercita acción de petición de herencia frente al demandado, pues como dice la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 1986 "aun cuando la actio petitio hereditatis, implícitamente reconocida en los artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil, por su carácter universal y su finalidad dirigida primordialmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoria regulada en el artículo 348 del mismo Cuerpo legal, no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella, puedan conseguir en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado", petición de restitución frente al demandado que no se contiene en...

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