ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:189A
Número de Recurso2783/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2783/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGG/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2783/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén / D. Roberto Granizo Palomeque

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Concepción presentó escrito de fecha 2 de julio de 2015 en el que interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 81/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xinzo de Limia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D.ª Concepción , presentó el día 9 de octubre de 2015 escrito de personación como parte recurrente. El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D.ª Josefa , D.ª Noelia , D.ª Tarsila , D. Geronimo , D.ª Aurora y D.ª Elena , presentó el día 15 de junio de 2015 escrito de personación como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrida presentó sus alegaciones en escrito enviado por Lexnet el 17 de noviembre de 2017 mostrándose de acuerdo con las causas de inadmisión, y la representación de la parte recurrente presentó las suyas en escrito remitido telemáticamente el 30 de noviembre de 2017 en el que pretendía solventar los errores del escrito de interposición de los recursos planteados.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2.3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017.

Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª ,1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada , ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito del recurso de casación se estructura en una serie de alegaciones. En la primera de ellas se invoca como interés casacional de manera disyuntiva, la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o jurisprudencia contradictoria de sentencias de las Audiencias Provinciales y en la cuarta, después de una relación de hechos y argumentos de la sentencia recurrida, cita como normas materiales infringidas los arts. 1959 , 432 , 436 , 444 , 447 , 1941 , 1942 1498 , 1959 CC , para finalmente incorporar al escrito párrafos de distintas sentencias de esta sala y de diversas Audiencias Provinciales.

TERCERO

El escrito de interposición de los recursos en su conjunto incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

.

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación tal y como aparece formulado no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente ni tan siquiera articula el recurso en motivos, si bien el apartado que enuncia como «FUNDAMENTOS DEL RECURSO» se denuncia en uno de los párrafos del apartado «cuarto» la infracción de una pluralidad de preceptos del Código Civil y a continuación cita transcribiendo párrafos de sentencias del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales, transcribiendo párrafos de distintas secciones de la Audiencia de Valencia y de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Lo cual induce a confusión respecto a cuál es el elemento entre los que se puede integrar el interés casacional.

  2. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ). Carece el escrito de interposición del recurso de claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. No existe articulación en motivos, no se expone de manera clara y precisa cuáles son las cuestiones jurídicas reproduciéndose párrafos de distintas sentencias del Tribunal Supremo, y que, en todo caso, al no estar definida cuál es la cuestión jurídica, se hace imposible valorar la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial deducida de aquellas resoluciones.

  3. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). La defectuosa formulación del recurso descrita ya anteriormente impide que se deduzca la jurisprudencia que se solicita sin acudir al estudio de su fundamentación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, que pretende la rectificación de errores del escrito de interposición, sin que ello sea posible en dicho trámite.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Concepción , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 81/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Xinzo de Limia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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