SAP Madrid 145/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2015:6042
Número de Recurso612/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución145/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2014/0002349

Recurso de Apelación 612/2014 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 346/2014

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

APELADO: D./Dña. Tatiana y D./Dña. Luis Alberto

PROCURADOR D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 612/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil quince

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 346/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 612/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Luis Alberto y Dª. Tatiana, representados por la Procuradora Dª. Bárbara Egido Martín; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador

D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño; sobre preferentes Bankia Caducidad Nulidad contrato consumado No conveniente error.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha dos de julio de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador DÑA BÁRBARA EGIDO MARTÍN en nombre y representación de D. Luis Alberto y DÑA Tatiana, contra BANKIA S.A. y en consecuencia :.- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes CAJA MADRID 2009, suscrito entre las partes con fecha 22 de mayo de dos mil nueve, así como de la recompra y suscripción de acciones (canje) de 28 de mayo de dos mil trece, condenando a BANKIA S.A. a pasar por esta declaración, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones, de forma que BANKIA S.A. reintegrará a la demandante el capital invertido por valor nominal de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 euros), más los intereses legales desde el 22 de mayo de dos mil nueve hasta la presentación de la demanda, y la demandante reintegrará a BANKIA S.A. el importe de los intereses o rendimientos por ella percibidos, más el interés legal del dinero calculado desde la fecha de las respectivas liquidaciones hasta la reclamación judicial, más los títulos, y con imposición de las costas causadas a la parte demandada.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Bankia, S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

D. Luis Alberto y Dª Tatiana formularon demanda contra Bankia, SA en petición de que se declarase la nulidad (anulabilidad) de la orden de suscripción de participaciones preferentes de fecha 25 de mayo de 2009 por importe de 75.000 euros, con la restitución de las cantidades invertidas, más intereses legales, deduciendo los rendimientos percibidos por los actores.

La sentencia de instancia estimó la demanda al apreciar que el consentimiento de los actores estuvo viciado por error. Declaró la nulidad de la mencionada orden de suscripción, así como del posterior canje por acciones de 28 de mayo de 2013, y condenó a las partes a la restitución recíproca de prestaciones, debiendo Bankia, SA devolver los 75.000 euros invertidos por los demandantes, más intereses legales, deduciendo los rendimientos percibidos por los actores, más intereses legales; y los actores deben devolver las acciones adjudicadas como consecuencia de ese canje. Impuso las costas a la parte demandada.

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de apelación Bankia, SA.

Tercero

El primer motivo o alegación que plantea el recurso de Bankia, SA se refiere a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción ejercitada (anulación de la orden de suscripción por haber padecido error los actores como vicio del consentimiento al contratar) por haber transcurrido más de cuatro años ( artículo 1.301 del Código civil ). Sostiene la apelante que el plazo se ha de computar desde la fecha de la orden de suscripción, 25 de mayo de 2009 (fecha valor 7 de julio de 2009). La demanda se presentó el 5 de marzo de 2014.

Conforme al artículo 1.301 del Código civil, la acción de nulidad «solo durará cuatro años», plazo de caducidad, tiempo que empezará a correr en los casos de «error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato». Declara la STS, Civil, de 11 de Junio de 2003, Recurso 3166/1997 (se subrayan frases relevantes):

Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino quesólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó

.

Y añade que:

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil

.

En el caso de autos se trata de un contrato de tracto sucesivo que surte efectos en tanto subsiste la inversión, no está consumado el contrato mientras el mismo despliega efectos, por lo que no puede aceptarse que el día inicial del plazo de caducidad sea el de firma de la orden de suscripción, pues ese es el día de celebración del contrato, no el de su consumación.

En el caso presente se abonaron rendimientos de las participaciones a los actores hasta el 10/04/2012, como consta en autos (folio 404) y no se niega por Bankia, luego al menos hasta esa fecha se estaba ejecutando el contrato. Si la acción de caducidad puede ejercitarse cuatro años después de la consumación y no estaba consumado el contrato en abril de 2012, es patente que no había caducado la acción cuando se presenta la demanda en marzo de 2014. Lo cual basta para desestimar la excepción de caducidad de la acción, confirmando lo resuelto al respecto por la sentencia de instancia. Se desestima el motivo.

Cuarto

El segundo motivo sostiene la imposibilidad de ejercitar la acción de nulidad cuando el contrato está cancelado. En el caso presente, se canceló con motivo del canje de las participaciones por acciones.

Tal pretensión carece de todo sustento legal y jurisprudencial. Que el contrato haya agotado sus efectos no impide que pueda ser anulado, con la consiguiente restitución de prestaciones entre las partes. Precisamente el plazo de caducidad para ejercitar la acción de anulación dura hasta que transcurran cuatro años desde la...

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