ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4252A
Número de Recurso1374/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 968/12 seguido a instancia de Dª Amanda contra HIPER USERA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de enero de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Sonia García Besnard, en nombre y representación de HIPER USERA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 22 de enero de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, R. Supl. 1862/2013 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, declarando que el despido disciplinario de la demandante fue improcedente por lo desproporcionado de la sanción; condenando a la demandada, sin perjuicio de hacer uso de sus facultades empresariales de modo gradual y proporcionada, a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

Por auto de aclaración de 26 de febrero de 2014 se aclara el fallo de la sentencia en lo referido al cómputo de la indemnización a que hubiere lugar en su caso, manteniendo en todo lo demás la resolución aclarada.

La sentencia de instancia había desestimado la demandad de la trabajadora, contra HIPER USERA, S.L. y declaró procedente el despido de la actora, absolviendo a la empresa de sus pedimentos.

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada Hiper Usera S.L. desde el 18 de octubre de 2004, con categoría profesional Grupo Profesional II, Charcutera.

En los hechos probados de la sentencia consta que el día 21 de junio de 2012 la actora tomó de una de las estanterías de su centro de trabajo un lubricante marca Durex, llevándoselo a la charcutería. La encargada de tienda, que había presenciado el hecho le preguntó si pensaba pagar lo que había cogido y la actora contestó que lo llevaba en el bolso y que lo había cogido para una amiga. . Acto seguido se dirigió a la basura y recogió algo de allí para después pedir dinero a sus compañeras.

Se dirigió a la caja con el producto que estaba metido en un blister roto y pagó los 7,95 € que era el precio de venta.

Al día siguiente la actora le dijo a la encargada que si no había comunicado los hechos a sus superiores que le daba las gracias y que si lo había hecho lo entendía.

El 24 de julio de 2012 la empresa entrega a la trabajadora comunicación relatando los hechos del día 21 de junio, y manifestando que los hechos revisten la máxima gravedad y constituyen una sustracción de los productos de la empresa, dado que pretendía llevarse un artículo de la empresa sin abonar su importe. La empresa demandada considera que el comportamiento del trabajador no casa con los deberes de buena fe y fidelidad que le son exigibles en su relación laboral, siendo los hechos constitutivos de una falta muy grave de hurto o apropiación, tipificada en el art. 44.5 del Convenio Colectivo para el Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid , así como falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual. Concluye la empresa en su comunicación al trabajador que la comisión de faltas muy graves no puede conllevar más que a la absoluta pérdida de confianza en usted y en virtud de lo dispuesto en el art. 44 de nuestro Convenio Colectivo y 54 del Estatuto de los Trabajadores procede a sancionar al actor con su despido disciplinario.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la empresa demandada y aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 19 de marzo de 2013, R. Supl. 1707/2012 .

La sentencia de contraste, estimó parcialmente el recurso, revocándo la sentencia únicamente en lo que afectaba a una multa impuesta a la actora, y confirmó la sentencia de instancia que había declarado procedente el despido absolviendo a la demandada.

El supuesto de hecho que contempla la sentencia de contraste es también un despido disciplinario, acordado por la mercantil Cent. Compras Supermercados Canarios S.L. y en el que el trabajador despedido tiene la categoría profesional de charcutero carnicero, al que se le comunica su despido por transgresión de la buena fe contractual y fraude, deslealtad o abuso de confianza, mediante carta en la que se relata que al serle revisada la mochila por el encargado una vez finalizada la jornada laboral, éste encontró un paquete de filetes de pollo al ajillo que no habían pasado por caja.

En los hechos probados de la sentencia consta que el paquete de filetes estaba en la mochila escondido en un neceser y en el momento en que ocurrían los hechos apareció un compañero de trabajo que preguntó qué estaba pasando a lo que el actor comentó "que había metido la pata".

La sentencia de contraste argumenta que la transgresión de la buena fe contractual -que el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige oportuna individualización en cada caso. Añade la sentencia que la buena fe contractual es consustancial al contrato de trabajo, siendo el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador un exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador.

Considera la sentencia de contraste que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, siendo el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa uno de los factores a considerar, recordando que la doctrina jurisprudencial declara que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, como por negligencia o descuido imputable.

En el supuesto de la sentencia de contraste, la Sala advierte que en el mismo momento de los hechos el propio trabajador reconoció espontáneamente ante un compañero y testigo en el juicio, que había cometido una infracción, consistente en haberse apropiado sin permiso y sin abonar su precio, de un paquete de filetes de pollo al ajillo que ocultó en un neceser dentro de su mochila, lo que fue grabado por las cámaras instaladas en el supermercado; se añade que el trabajador aprovechó para sí uno de los productos objeto de venta donde prestaba sus servicios y que dicho hurto, tipificado como falta muy grave en el art. 29 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa de la Provincia de Las Palmas .

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse, siendo doctrina reiterada de la Sala que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, depende de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso.

En el presente las diferencias, a pesar de las indudables coincidencias que puedan apreciarse en los supuestos de hecho que se contemplan, existen sin embargo aspectos que los diferencian, que parten de la distinta normativa convencional aplicable en cada supuesto, a lo que se añade el hecho del reconocimiento expreso por el trabajador de la conducta, que concurre en el de la sentencia de contraste, aparte de tratarse en este último caso de un producto específico del ámbito de la especialidad del trabajador, respecto del cual la confianza empresarial y la buena fe, han de suponerse en máximo grado, aparte del ocultamiento instrumental y expreso del producto. Todas estas circunstancias, que concurren en la sentencia de contraste y no se aprecian en la recurrida, vienen a añadirse al mencionado criterio jurisprudencial que excluye de la Unificación de Doctrina las decisiones judiciales que se fundan necesariamente en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permiten la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico.

QUINTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de diciembre de 2014, manifiesta que ninguna de las tres diferencias que se aprecian en la providencia ha tenido incidencia en el fallo de la sentencia de contraste, y respecto del criterio jurisprudencial que excluye de la Unificación de Doctrina las decisiones que se fundan necesariamente en una valoración individualizada de circunstancias, considera que en el presente se trata de unificar si la conducta de apropiación de productos de la empresa por parte del empleado constituye causa justa para el despido disciplinario.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por HIPER USERA, S.L., representado en esta instancia por la Letrada Dª Sonia García Besnard, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1862/13 , interpuesto por Dª Amanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 968/12 seguido a instancia de Dª Amanda contra HIPER USERA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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