ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:4227A
Número de Recurso3084/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 426/2013 seguido a instancia de D. Horacio contra AIXA INGENIERÍA Y SOLUCIONES S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, FUNDACIÓN IKERTIA, ZIURTEK CERTIFICACIÓN S.L., CLAVELL & LARIA GROUP S.L., CLAVELL & LARIA CORPORATE ADVISOR S.L., PROMOCIÓN Y TECNOLOGÍA MULTISECTORIAL S.LU. y ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DESARROLLO Y DIVULGACIÓN DE LA INNOVACIÓN -UNITEC Y CONSTRUCTIVA ARQUING S.L.-, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Marta Fernández Hermosilla en nombre y representación de D. Obdulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta, condenando a las empresas a abonar solidariamente 10.971,47 € por el concepto de las siete mensualidades que se adeudan al trabajador, pero acoge la excepción opuesta por el FOGASA de falta de acción para el ejercicio de la acción de extinción contractual prevista en el art. 50.1 del ET , porque entiende que la relación laboral ya no estaba viva al haberse procedido por la empresa al despido objetivo del trabajador que no fue impugnado. El actor interpuso el día 07-02-13 papeleta de conciliación frente a las demandadas ejercitando la acción de resolución del contrato de trabajo por falta de pago y retrasos continuados en el abono del salario y reclamación de las cantidades adeudadas. El 18-03-13 se celebró la conciliación y ese mismo día la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato por causas objetivas. El trabajador no impugnó dicho despido. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que, conforme a la jurisprudencia que cita, la acción no puede prosperar si a la fecha de la sentencia el contrato ya estuviese resuelto por otras causas y esto es lo que ocurre en el presente caso.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la necesidad de mantener viva la relación laboral hasta la extinción indemnizada y a la necesidad de haber recurrido el despido objetivo posterior al acto de conciliación.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 03-05-13 (R. 40/13 ), revoca la dictada en la instancia y declara extinguido el contrato de trabajo a instancias del trabajador. Se trata de un supuesto en el que la empresa había dejado de abonar al actor los salarios correspondientes a los meses de junio de 2010 a mayo 2011. Al celebrarse el acto de conciliación el 20-06-11, la relación laboral continuaba en vigor pues el demandante causó baja por cuenta de la entidad demandada en la 31-08-11, también continuaba en vigor la relación al presentarse la demanda, hecho acaecido el mismo día 20-06-11. La Sala, tras remitirse la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, llega a la conclusión que ha de estimarse la demanda pues el trabajador solicitó, justificadamente, la extinción de su contrato laboral al concurrir la causa b) del art. 50.1 del ET con las consecuencias señaladas en su número 2.

    De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos distintos. En particular, en la recurrida el mismo día en que se celebra el acto de conciliación la empresa notifica al trabajador la extinción de su contrato por causas objetivas, sin que el actor impugnara dicho despido. Circunstancia que no concurre en el caso de la sentencia referencial.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo 27-02-12 (R. 2211/11 ), aborda un supuesto en el que el trabajador interpone demanda de extinción de contrato ex art. 50 del ET y otra posterior por despido disciplinario, acumulándose las acciones. El problema que se plantea es si procede o no la correspondiente indemnización por la extinción contractual a su instancia, dado que habiendo entrado a conocer el Tribunal de suplicación, según el orden cronológico, de la primera y posteriormente de la del despido, estima la existencia de causas de resolución del contrato, revocando en este sentido el pronunciamiento de instancia y, no obstante, mantiene la procedencia del despido que está había declarado. Esta Sala declara el derecho del trabajador a la indemnización correspondiente por la extinción contractual a su instancia, pero extendiendo el período del cómputo solamente hasta la fecha en que se produjo el despido posterior, cuando éste resulta procedente.

    Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias pues en la referencial, a diferencia del caso del pronunciamiento recurrido, el trabajador impugnó el despido de que había sido objeto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Marta Fernández Hermosilla, en nombre y representación de D. Obdulio , representado en esta instancia por la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 298/2014 , interpuesto por D. Obdulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 10 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 426/2013 seguido a instancia de D. Horacio contra AIXA INGENIERÍA Y SOLUCIONES S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, FUNDACIÓN IKERTIA, ZIURTEK CERTIFICACIÓN S.L., CLAVELL & LARIA GROUP S.L., CLAVELL & LARIA CORPORATE ADVISOR S.L., PROMOCIÓN Y TECNOLOGÍA MULTISECTORIAL S.LU. y ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DESARROLLO Y DIVULGACIÓN DE LA INNOVACIÓN -UNITEC Y CONSTRUCTIVA ARQUING S.L.-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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