ATS, 21 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4224A
Número de Recurso1183/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1006/2011 seguido a instancia de Dª Sabina contra AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Ricardo Ruiz Moreno en nombre y representación de AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA S.A.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La empresa recurrente despidió a la actora mediante carta de 13 de octubre de 2011 con efectos de ese mismo día, alegando deslealtad, trasgresión de la buena fe contractual, malos tratos de palabra, falta de disciplina en el trabajo y violación del deber de confidencialidad en las comunicaciones. En la sentencia recurrida consta probado que la demandante fue nombrada instructora de un expediente disciplinario abierto a otra trabajadora. Después de algunas diligencias remitió a la gerente un correo electrónico con motivo de su renuncia que reenvió a otras compañeras de trabajo. El reenvío no generó un clima indeseable en la empresa ni hostilidad hacia esta ni la gerente. Tampoco promovió entre los empleados desobediencia hacia la empresa, ni se convocó reunión alguna al efecto. Los comentarios de la carta no provocaron animadversión hacia los directivos ni algún tipo de crítica. La sentencia recurrida ha confirmado la declaración de improcedencia efectuada en la instancia, valorando que el correo no salió de la empresa, no reveló datos de carácter personal o empresarial, ni hechos que no conociesen los empleados, entre los cuales tampoco provocó indisciplina o desobediencia a la demandada.

La sentencia alegada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2008 (R. 3819/2008 ), que declara procedente el despido disciplinario del demandante, director de I + D en la empresa demandada. El despido se fundamenta en el envío por el actor a todos los trabajadores de la empresa de un correo electrónico descalificando a los miembros del consejo de administración. Las expresiones utilizadas consistían en mindundi, imbécil, inmoral, vago, inútil , además de imputaciones de maledicencia, mala fe, servilismo y mentira. A juicio de la sentencia de contraste, esos términos son claramente insultantes y ofensivos, y revelan un ánimo indiscutible de injuriar.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos imputados en cada caso son distintos. Como se ha visto, en la sentencia recurrida consta el envío por la actora de un correo electrónico a la gerente y a otras compañeras del que no se deriva algún tipo de consecuencias negativas para la empresa, como hostilidad, animadversión, desobediencia, ni contiene hechos que fuesen desconocidos para los trabajadores; mientras que en la sentencia de contraste el actor remite un correo electrónico a todos los trabajadores de la empresa empleando términos vejatorios e injuriosos respecto a los miembros del consejo de administración, lo que supone para la sentencia una conducta de gravedad considerable justificativa del despido.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, en nombre y representación de AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA S.A.L., representado en esta instancia por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1258/2012 , interpuesto por AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA S.A.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 7 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1006/2011 seguido a instancia de Dª Sabina contra AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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