ATS 686/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4147A
Número de Recurso10025/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución686/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2013, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Játiva, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, en la que se condenó "a Celso e Horacio , como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de superioridad en ambos, a las penas de nueve años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno; y como responsables civiles, a que indemnicen, conjunta y solidariamente a Rogelio , en 307.483'46 €, por las lesiones y por secuelas padecidas; más el interés devengado en el art. 576 LEC , y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Celso e Horacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Rosario Sánchez Rodríguez y Dª. María Dolores Moral García, respectivamente.

El recurrente Celso , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Horacio , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Celso

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente considera que ha existido un error de valoración en el documento en el que se recoge la conversación vía "Messenger"entre Horacio y el testigo Arsenio .

El documento mencionado por el recurrente no es un documento literosuficiente, es decir, no prueba por sí solo la inocencia del recurrente en el hecho objeto de enjuiciamiento, esto es, en el intento de homicidio de Rogelio , al participar en la caída de este último a la vía del tren en el momento en que éste pasaba. La conversación transcrita y que figura en las actuaciones no demuestra, sin necesidad de otra prueba, que el recurrente no participara en la acción delictiva, tal y como veremos en el razonamiento siguiente. Las manifestaciones de Horacio sobre su participación en el hecho en una conversación telemática con un amigo, no sirven por sí solas para demostrar la inocencia de Celso ni determinar que éste no participara en modo alguno en el hecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración de la víctima que indica que tuvo un enfrentamiento con el recurrente y con otras personas que le acompañaban mientras estaba en la estación, que el recurrente logró mediante empujones llevarlo hacia el andén, y que le tenía sujeto por el brazo, y que cuando pasó el tren le soltó, siendo golpeado por el mismo. Se indica que el recurrente no podía empujarle, y que entonces Celso gritó a su amigo Horacio que se encontraba junto a ellos, "ahora", y éste le dio un fuerte empujón, mientras que Celso le soltaba del brazo.

2) Declaración del hermano de la víctima, Mateo , que estaba con ellos y presenció que el recurrente cogió del brazo a su hermano, y con el otro acusado le lanzaron a la vía cuando el tren pasaba.

3) Como indica el Tribunal de instancia, "las fotografías aportadas en la causa en los folios 150 a 152, demuestran que existía suficiente visibilidad desde algunos puntos del andén, y la grabación que contiene el CD obrante al folio 105, también corrobora desde las diferentes cámaras dicha visibilidad (...) la llegada del tren era inminente como lo demuestra la afluencia de viajeros hacia las vías (...)." El maquinista del tren afirma que ese día pitó a la llegada del tren a la estación.

4) Declaración del testigo Luis Francisco que ratificó haber mantenido una conversación por "Messenger", con el procesado Horacio , el día de los hechos, en la que éste reconoce haber participado en el enfrentamiento y en el empujón.

5) Informe forense que indica que la víctima sufrió una fractura vertebral con lesión medular, quedando como secuelas un trastorno neurótico adaptativo, la presencia de material de osteosíntesis en la columna vertebral, la fractura en dicha zona, le produce el "síndrome de cola de caballo", un perjuicio estético medio, y evidentes alteraciones en la marcha, acordándose su incapacidad permanente absoluta por el INSS.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en el intento de homicidio de Rogelio . Ello se infiere de la prueba testifical, y en especial de lo indicado por la víctima y su hermano, que le señalan como una de las personas que participó en su lanzamiento a la vía del tren cuando éste pasaba. La prueba testifical se halla corroborada por las grabaciones del lugar del hecho, que indican que existía visibilidad en la vía, no siendo posible que el recurrente no apreciara que el tren pasaba en ese momento, y por las lesiones graves que presentó la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 16 y 138 del Código Penal , al considerar que no existió dolo en su conducta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 105/2007 de 14-2 considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual.

  2. El recurrente insiste en la ausencia de prueba alguna que le vincule con el hecho. Ahora bien, el motivo alegado obliga a respetar los hechos probados, y en los mismos se indica que participó directamente en el suceso por el que Rogelio se precipitó sobre la vía. Por un lado, lo llevó hacia la vía a empujones, y luego, solicitó la ayuda de su compañero Horacio para que éste le empujara y soltándole del brazo, permitió que éste cayera a la vía cuando pasaba el tren. Por consiguiente, en los hechos probados se describe una conducta constitutiva de un delito de homicidio, por cuanto el recurrente tenía conocimiento que con su acción generó un riesgo para la vida de Rogelio porque: 1º) Que se encontraba en el andén de una estación. 2º) Que se enfrentó a otra persona empleando empujones y dirigiéndola hacia la vía. 3º) Que solicitó la ayuda de Horacio para conseguir lanzar a esa persona sobre la vía del tren. 4º) Que la tenía sujeta por el brazo y la soltó cuando el tren pasaba. Estos datos evidencian que el recurrente actuó de forma dolosa, conociendo que con su acción podía causar la muerte de Rogelio . De esta manera, no existe infracción de ley en la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa apreciada por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal (agravante de abuso de superioridad).

  1. La agravante de abuso de superioridad basa su plus de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción. ( STS nº 1224/2005 de 10-10 , entre otras). La jurisprudencia de esta Sala ha apreciado la agravante de abuso de superioridad en supuestos en los que la agresión se verificó por dos o más personas ( STS 10-4-2012 , entre otras muchas).

  2. Los hechos probados indican que el recurrente solicitó la ayuda de su compañero Horacio , para conseguir arrojar a Rogelio a la vía del tren. Es decir, el recurrente actuó con abuso de superioridad al solicitar la participación de otra persona para conseguir que cayera a la vía en el justo momento en el que pasaba el tren. La víctima tenía disminuida su posibilidad de defensa porque fueron dos personas, uno de ellos el recurrente que la tenía sujeta por un brazo, las que definitivamente consiguieron que se desplazara lo suficiente para caer sobre la vía del tren.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

  2. El recurrente alega que ha existido una paralización indebida de la causa, porque durante la investigación de los hechos se tardó casi un año y seis meses en emitir el informe forense de sanidad. Se alude también a que han existido imprecisiones por parte del juzgado que investigaba los hechos sobre la remisión de los testimonios necesarios para resolver recursos de apelación formulados.

El tribunal de instancia rechaza la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. El tribunal valora la duración total del procedimiento, ocurrido en junio de 2011 y celebrado el juicio oral en noviembre de 2014, y considera que no se ha apreciado dilación al tramitarse la causa en tres años y pocos meses después de producirse los hechos. Resulta acertada tal consideración dada la conveniencia de esperar a la evolución de las lesiones tan graves apreciadas sobre la víctima y la existencia de recursos interpuestos por las partes durante la tramitación de la causa, y que han condicionado la duración del proceso, que no puede calificarse como excesiva ni extraordinaria.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Horacio

SEXTO

A) Como primer motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

  2. Nos remitimos lo expuesto en el punto C) del razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en el intento de homicidio de Rogelio . Ello se infiere de la prueba testifical, y en especial de lo indicado por la víctima y su hermano, que señalan al recurrente como la persona que conjuntamente con Celso , consiguió que la víctima cayera a la vía, al empujarla sobre ésta. Su actuación se produjo cuando pasaba el tren, porque así lo requirió Celso empleando la palabra "ahora". Es más, la participación de este recurrente en los hechos queda confirmada por los mensajes electrónicos que constan en los folios 168 y 169, en los que indica que participó en el empujón a la vía.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Como segundo motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 22.2 del Código Penal (abuso de superioridad).

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

  2. Nos remitimos lo expuesto en el punto C) del razonamiento jurídico quinto de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Como tercer motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.6 del Código Penal (atenuante de dilaciones indebidas).

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico quinto de esta resolución.

  2. El recurrente expone los mismos argumentos que la representación de Celso . Nos remitimos lo expuesto en el punto C) del razonamiento jurídico quinto de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

A) Como cuarto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 152 del Código Penal . El recurrente considera que no concurrió dolo en su conducta y debió haberse apreciado un delito de lesiones imprudentes.

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

  2. En la conducta del recurrente concurre dolo por cuanto en los hechos probados se puede apreciar que: 1º) Percibe el enfrentamiento directo que tenía Rogelio con Celso . 2º) Actúa cuando Rogelio se lo dice, es decir, al oír la frase "ahora", para de esta manera empujar a la víctima hacia la vía. 3º) No podía desconocer que el tren pasaba en ese momento, por cuanto es un hecho fácilmente perceptible por cualquier persona que se encuentra en un andén de una estación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

A) Como quinto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. El recurrente se remite a su primer motivo, es decir, a un conjunto de pruebas que a su juicio no demuestran que actuara de forma dolosa. Ahora bien, como ya se ha indicado en el razonamiento jurídico primero, la alegación de este motivo requiere que se apoye en una prueba documental literosuficiente, es decir, no en un conjunto de pruebas o sobre una pretendida ausencia de las mismas que a su parecer demuestran su inocencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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