ATS 678/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4135A
Número de Recurso10004/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución678/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2014, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baza, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Oscar , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de disfraz, a la pena, por el delito, de once años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la víctima S.S., y de comunicación directa o indirecta con la misma, por cualquier medio, durante veinte años; por la falta, se le condena a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 18 €. En concepto de responsabilidad civil, por las lesiones y daño moral causado, deberá indemnizar a S.S., en la cantidad de 12.000 €, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Oscar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Rueda Quintero. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 6) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Valle , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Amparo Salazar Revuelta, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer y sexto motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , y del principio in dubio pro reo. Al cuestionarse la suficiencia de la prueba de cargo en ambos motivos se procede a dar una respuesta conjunta. El recurrente cuestiona la declaración de la víctima como prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima; afirma que se encontraba en su casa el 18 de noviembre de 2012 , que sobre las 21,30 horas oyó ladrar a su perro, salió a ver que pasaba y vio al recurrente con un gorro de lana bien calado, un pañuelo encima de la nariz portando una barra de hierro. Ella intentó huir hacia su casa, pero el recurrente la agarró del pelo, la tocó el pecho y la llevó a una zona próxima; le ponía el dedo en la boca y le decía que dejara de gritar. Le quitó la ropa interior e intentó una penetración anal, luego sufrió varias penetraciones vaginales y la obligó a hacerle una felación. La víctima reconoció al recurrente, de hecho aporta un dato característico para su identificación: el acortamiento del pulgar de la mano izquierda por pérdida de una falange. 2) Informe pericial médico que indica que la víctima tenía equimosis en el pecho, derrame equimótico en el puente de la nariz, desgarro de 1,5 cm. en la horquilla vulvar y en la zona próxima al meato urinario. 3) Prueba pericial psicológica forense que señala que la víctima presentaba estrés postraumático compatible con haber sufrido una agresión sexual, con menoscabo psíquico. 4) Prueba pericial de ADN que señala que en la camisa del recurrente se hallaron perfiles de ADN de la víctima. 5) Prueba pericial del Instituto de Toxicología que señala que en las muestras tomadas a la víctima tras los hechos se encontraron hisopos de semen. 6) El recurrente admite haber ido a casa de la víctima para hablar con ella, pero niega haber mantenido relaciones sexuales.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la víctima. Ello se infiere de la declaración de ésta, corroborada por la presencia de lesiones físicas en su cuerpo y lesiones psíquicas compatibles con haber sufrido una agresión de carácter sexual.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos con el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 178 y 179 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es reiterada y pacífica, al declarar que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado.

  2. El recurrente reitera la infracción del derecho a la presunción de inocencia y la suficiencia de las pruebas, es por ello que nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero. En los hechos se aprecia la existencia de los elementos típicos del delito de agresión sexual violenta, es decir, la existencia de penetraciones vaginales y bucales, el empleo de intimidación al portar una barra de hierro, el empleo de fuerza al sujetar a la víctima, cogerla del pelo y llevarla hacia un lugar más apartado para consumar la agresión. No existe pues, infracción de los arts. 178 y 179 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004 , 10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3.- Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 )

  2. Se alude a la falta de contestación de la propuesta efectuada por la defensa de apreciar un delito de abuso sexual con la atenuante de alcoholismo.

En el antecedente de hecho cuarto de la sentencia se indica que la defensa solicitó la absolución del acusado, y en el caso de ser apreciada su responsabilidad penal, la apreciación de la atenuante de embriaguez. Por consiguiente, la petición efectuada sobre el abuso sexual no tiene cabida porque no fue debidamente formulada. En todo caso, la apreciación del delito de agresión sexual impide lógicamente la apreciación del delito de abuso sexual, en atención a lo anteriormente expuesto relativo a la presencia de intimidación y violencia en los hechos. Respecto a la petición de apreciar la atenuante de embriaguez fue respondida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal .

  1. La agravante de disfraz requiere según la jurisprudencia de la Sala un elemento objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual, un elemento subjetivo o de propósito de evitar su identificación para eludir responsabilidades y un elemento cronológico porque ha de usarse en el momento de comisión del hecho ( STS 1264/1998 de 20-10 , entre otras muchas).

  2. Los hechos probados indican que el recurrente se mostró ante la víctima con un gorro de lana bien calado y un pañuelo por encima de la nariz con el que ocultaba su rostro, de modo que sólo dejaba a la vista sus ojos. Es decir, utilizó un medio apto para ocultar su cara. El hecho de que la víctima lo identificara posteriormente, no afecta a la apreciación de la agravación, puesto que éste empleó los medios para evitar ser descubierto, en el momento en que cometía el hecho.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal , en relación con la situación de embriaguez/alcoholismo alegada por la defensa.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 , entre otras muchas: "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:

    1. La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2).

    2. Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1).

    3. Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas".

  2. En los hechos probados no se indica que el recurrente estuviera afectado por el consumo de alcohol en el momento de cometer los hechos, como tampoco se considera probado que presentara una situación de alcoholismo. En el fundamento de derecho tercero se indica que la víctima manifestó que el acusado no presentaba signos de ebriedad y no olía a alcohol, sino de forma desagradable, como a animales de granja. El acusado se dirigió a casa de la víctima y regresó a la suya, lo que supone un recorrido de más de diez kilómetros, por lo que no parece posible tener afectadas sus facultades intelectivas y volitivas debido al consumo de alcohol en el momento de cometer los hechos. Por consiguiente, no existe prueba suficiente que demuestre que tenía mermadas sus facultades psíquicas por el consumo de alcohol.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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