SJPI nº 1 82/2010, 24 de Marzo de 2010, de Valencia

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
ECLIES:JPI:2010:115
Número de Recurso1651/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1

VALENCIA

Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 2º

TELÉFONO : 96-192-90-10

N.I.G.: 46250-42-2-2008-0059561

Procedimiento: Asunto Civil 001651/2008

S E N T E N C I A Nº 82/10

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

Lugar : VALENCIA

Fecha : veinticuatro de marzo de dos mil diez

PARTE DEMANDANTE : Crescencia , Julieta , Ignacio , Salvadora , Andrea , Octavio y Estibaliz

Abogado : BOTIFORA TARAZONA, CARMEN

Procurador : GOMEZ MARTINEZ, CESAR JAVIER,

PARTE DEMANDADA PI I MARGALL DOS MIL UNO SOCIEDAD LIMITADA, Carlos Manuel , Alexis y FORJADOS UNIDIRECCIONALES S.L. (FORUN)

Abogado : REAL MARQUES, TRINIDAD; MARTINEZ GALVAÑ, LUCIA; REAL CUENCA, FCO; MIÑANA ARNAO, RAMON.

Procurador : REAL MARQUES, FRANCISCO JOSE, SIN SANCHEZ, CELIA, REAL MARQUES, FRANCISCO JOSE y MARTIN PEREZ, RICARDO

OBJETO DEL JUICIO :

RESOLUCIÓN CONTRACTUAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida parte actora se presentó demanda origen de los presentes autos en reclamación de cantidad contra los expresados demandados, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare que los inmuebles adquiridos por los demandantes en el " EDIFICIO000 ", adolecen de los defectos y vicios que obran en el informe aportado.

  2. Se declare que D. Carlos Manuel , en calidad de arquitecto, proyectista y director de las obras, y la mercantil "PI I MARGALL DOS MIL UNO S.L.", en calidad de promotora, son responsables de los defectos y vicios constructivos declarados en los inmuebles de los demandantes, relativos a la menor superficie de las viviendas adquiridas, al incumplimiento de normativa urbanística, a la variación de la distribución en una de las viviendas y a la existencia de pilares exentos, y en su consecuencia, se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad estimada de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (399.902,18 €), a que ascienden estas partidas.

  3. Se declare que la mercantil "Pl I MARGALL DOS MIL UNO S.L.", en calidad de promotora, es responsable por el incumplimiento de la memoria de calidades y por las deficiencias y patologías descritas en el informe, localizadas en el interior de algunas viviendas, y en su consecuencia se le condene al pago de la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (20.796,62 €), a que ascienden estas partidas.

  4. Subsidiariamente, de no considerarse estas cantidades, se fijen las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de conformidad con los criterios técnicos de los informes periciales obrantes en autos, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la incorrecta ejecución y proyección de los inmuebles adquiridos.

  5. Todo ello más la condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y de las costas devengadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio traslado al demandado quien contestó oponiéndose a la demanda. Por auto de 4 de febrero del 2009 se accedió a la solicitud de intervención provocada de la entidad FORJADOS UNIDIRECCIONSALES S.L. y de D. Alexis que se personaron contestando a la demanda. A continuación se convoco a las partes a la audiencia previa, en la que se propuso la prueba que tuvieron por conveniente, admitiéndose únicamente la prueba documental por lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora una demanda de juicio ordinario en base a los siguientes hechos: 1º. La mercantil PI I MARGALL DOS MIL UNO S.L. llevó a cabo la promoción construcción y venta de un edificio sito en Aldaya denominado EDIFICIO000 interviniendo como Arquitecto D. Carlos Manuel , como arquitecto técnico D. Alexis y como constructor Forjados Unidireccionales S.L.; 2º. Los demandantes adquirieron por compra diversos inmuebles en concreto DÑA. Crescencia la vivienda con acceso por la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 y plaza de garaje y trastero nº NUM003 , DÑA. Julieta la vivienda con acceso por la CALLE000 nº NUM001 planta NUM000 puerta NUM004 y plaza de garaje y trastero nº NUM005 , D. Ignacio y DÑA. Salvadora la vivienda con acceso por la CALLE000 nº NUM000 planta NUM000 puerta NUM005 y plaza de garaje y trastero nº NUM006 , DÑA. Andrea la vivienda con acceso por la CALLE000 nº NUM000 planta NUM007 puerta NUM008 y plaza de garaje y trastero nº NUM009 , D. Octavio la vivienda con acceso por la CALLE001 nº NUM005 planta NUM010 puerta NUM011 y plaza de garaje y trastero nº NUM012 , DÑA. Estibaliz la vivienda con acceso por la CALLE001 nº NUM013 planta NUM010 puerta NUM005 y plaza de garaje y trastero nº NUM014 (documentos 4 a 15); 3º. Desde que se produjo la entrega de los inmuebles comenzaron a detectarse irregularidades y deficiencias consistentes en una menor superficie de las viviendas respecto a las que constan en las escrituras públicas, incumplimientos de normativa urbanística, incumplimiento de memoria de calidades y la existencia de deficiencias y patologías constructivas, aportando informe pericial emitido por el Arquitecto Superior D. Sixto .

La representación de la mercantil PI Y MARGALL 2001 S.L. se opuso alegando en primer lugar la excepción de prescripción al amparo del artículo 1472 CC . En cuanto al fondo se opone impugnando el informe pericial aportado por la parte demandante siendo improcedentes las cuantías reclamadas por lo que solicita la desestimación de la demanda. En similar sentido contesto D. Carlos Manuel negando la existencia de incumplimientos imputables a él. La representación de FORJADOS UNIDIRECCIONAL S.L. se opuso en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva por no poder ser responsable de los incumplimientos relativos a la menor superficie, al incumplimiento de normativa o a la memoria de calidades. En segundo lugar opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y en tercer lugar la de prescripción pues si la intervención provocada viene derivada de vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado solo respondería el constructor por el plazo de un año y daño que se firmo el acta de recepción el 2 de mayo del 2007 habría prescrito acción. En cuanto al fondo se opone negando la existencia y por tanto su responsabilidad por las deficiencias denunciadas. Por último D. Alexis se opuso negando su responsabilidad por los incumplimientos y deficiencias detectadas invocando su intervención como arquitecto técnico.

SEGUNDO

Son objeto de reclamación por una parte la diferencia la diferencia de metros entre la superficie construida y las plasmadas en las escrituras de compraventa, y por otra por incumplimientos de normativa, de lo pactado en la memoria de calidades y por último por la aparición de patologías. La prueba admitida ha consistido en la documental aportada con demanda y contestaciones y las periciales.

Para resolución del presente procedimiento resulta fundamental el análisis de la prueba pericial obrante en autos. La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS. de 16 de noviembre de 1.999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS. de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada ( SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ); razonamiento que ha de hacerse extensible, por los motivos expuestos a la prueba documental privada. En cuanto a que cabe entender por sana crítica citar la sentencia de laAP Las Palmas, sec. 4ª, de 26-3-2004, (nº 202/2004, rec. 498/2003 . Pte: Soriano Guzmán, Francisco José) que recoge doctrina jurisprudencial en cuanto a que debe entenderse por la sana critica diciendo que:

La "sana crítica" se ha identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana" - STS de 17 de mayo de 1995 EDJ 1995/3232, entre otras-; con "normas racionales - STS., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 EDJ 1987/2652 -; con el "sentido común" - STS., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 EDJ 1988/3259 y 18 de mayo de 1990 EDJ 1990/5247 -; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana - STS., Sala Primera, de 8 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7790 -; con el "logos de lo razonable" - STS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 EDJ 1990/1415 -; con el "criterio humano" - STS., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 EDJ 1994/11657-; el "razonamiento lógico" - STS., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8442 -; con la "lógica plena - STS., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 EDJ 1995/2035-; con el "criterio lógico" - STS., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6159-; o con el "raciocinio humano - STS., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11229-. Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle,...

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