STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:11291
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 423. Sentencia de 8 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reconocimiento de paternidad. Filiación no matrimonial. Negativa a las pruebas

sanguíneas. Valor probatorio de indicios. Pruebas en segunda instancia: denegación.

Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 862, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 135 del Código Civil; arts. 3.°, 5 .° Ley Orgánica del Poder Judicial, y art 39 de la Constitución Española .

DOCTRINA: A la luz de los argumentos y reflexiones ya expuestos se está en el caso de valorar, excluidas las pruebas biológicas que no se han podido practicar, las pruebas indirectas que coinciden en orden a la estimación de la pretensión, según, también, impone la jurisprudencia de esta Sala. Cabe como ya se ha dicho, que sin necesidad de equiparar la negativa a someterse a las pruebas biológicas con una ficta confessio (según sostiene el recurrente), que de esta conducta procesal se deriven consecuencias perjudiciales para la persona renuente a su práctica, cuando esta negativa va acompañada de otros indicios significativos que contribuyen a crear una vehemente presunción en favor del establecimiento del hecho de la paternidad inferido de los indicios concluyentes. Se reitera, por ello, el valor probatorio que la jurisprudencia de esta Sala atribuya a la indicada negativa que en ningún caso constituye una fícta confessio, pero dentro del campo indiciario, y apreciada conjuntamente con las restantes pruebas practicadas, indudablemente que puede servir, y de hecho sirve en muchos casos, para llevar al juzgador a la convicción de la existencia del acto generativo discutido. Y, especialmente, el relevante indicio de la negativa que se expresa adquiere incuestionable valor, cuando se una a otras pruebas o indicios, "sobre todos los que revelan la razonable probabilidad de la unión carnal, de la que no cabe esperarse una prueba plena y directa.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat sobre reconocimiento de paternidad cuyo recurso fue interpuesto por doña Celestina representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro y asistida del Letrado don Joaquín Ruiz Jiménez, en el que es recurrido don Evaristo representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez y asistido del Letrado don Miguel Garriga Plana, y en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de doña Celestina contra don Evaristosobre reconocimiento de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó conveniente, se dictara sentencia por la que se declarara como padre de la hija de doña Carolina , al demandado don Evaristo . Se ordenara que la guarda y custodia de la niña sea confiada a la madre. Se condenara al demandado al pago de alimentos para su hija. Se ordenara la inscripción de la filiación paternal en el Registro Civil. Se condenara al demandado al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar a la demanda interpuesta por doña Celestina en su calidad de representante legal de la menor Carolina , absolviendo de la misma al demandado y por ello, con expresa condena en costas a la actora por imperativo legal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda interpuesta por doña Celestina , contra don Evaristo , debo declarar y declaro que don Evaristo es padre de la hasta ahora llamada Carolina y que, recibiendo el apellido paterno, pasa a apellidarse Jose Ramón , debiendo efectuarse la inscripción de ambos hechos en el Registro Civil. Asimismo se condena al demandado a pagar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 40.000 pesetas mensuales pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisable de acuerdo con las fluctuaciones del IPC establecidas por el INE. Con imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación instado por el Procurador señor Sugrañes en nombre y representación de don Evaristo y revocando la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, debemos absolver y absolvemos al citado don Evaristo de la pretensión procesal contra él instanda por doña Celestina , sin nacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias."

Tercero

El Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo en representación de doña Celestina formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma reguladora de las garantías procesales contenida en el art. 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil produciendo evidente indefensión a la apelada, hoy recurrente.

  2. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.253 del Código Civil .

  4. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 135 del Código Civil en relación con el art. 39.2 y 3 de a Constitución .

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 24 de abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia, en primer término, el recurrente la infracción del art. 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 del referido cuerpo legal, al entender que le produjo indefensión la denegación en segunda instancia de la prueba pericial médica consistente en que el otrora apelante se sometiera a la de "marcadores genéticos" que ya se había solicitado y había sido admitida en primera instancia, pero que no pudo practicarse en la fecha señalada para que tuviera lugar el día 9 de mayo de 1989, por incomparecencia exclusiva del entonces demandado, después apelante, hoy recurrido. El fundamento del auto resolutorio se apoya en que ya con su negativa el demandado demuestra que no quiere someterse a la prueba y en la imposibilidad de coaccionarlo o emplear la fuerza con el fin deextraerle sangre, dado que ello supondría la transgresión de derechos fundamentales, tales como la intimidad y la integridad física. El propio interesado manifestó, además, en su escrito contestando al recurso de súplica formulado por el recurrente que no estaba dispuesto a soportar la prueba, y, aunque la negativa a prestarse para la práctica de la prueba no puede ampararse en ningún derecho fundamental, y sólo estaría justificada cuando no consten indicios probatorios que apunten con racionalidad hacia la paternidad reclamada ("el superior principio de la libertad individual impide emplear, en efecto, cualquier tipo de fuerza y coacción para obtener las muestras sanguíneas"), no obstante, el juzgador puede deducir de esta negativa las consecuencias legales que procedan (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ). De aquí, que acreditada como está la firme negativa del recurrido a someterse a la prueba, resulta innecesario el recibimiento a prueba en segunda instancia para reiterar su práctica, sin perjuicio, que en otros asuntos donde tal negativa no esté acreditada de manera tácita o expresa, pero inequívoca, deban los órganos jurisdiccionales ordenar su práctica en segunda instancia también para evitar las inevitables dilaciones que originaría la reposición de actuaciones al momento en que produce el quebrantamiento procesal; todo ello en atención a la importancia que puede revestir tal negativa a la hora de su valoración como elemento probatorio en relación con los demás. En el caso, como ya se dice, las circunstancias expuestas no concurren, y, por ello, debe desestimarse el motivo.

Segundo

El segundo motivo se plantea al amparo del núm. 6 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (redacción legal anterior). Pero los documentos que cita en su apoyo son los obrantes a los folios 11 y 138 a 142, esto es, cartas que han sido objeto de valoración por ambos juzgadores de instancia bien que, con juicio distinto, lo que no es causa, sin embargo, que justifique la existencia de "error de hecho", único que puede discurrir por el presente motivo según constante jurisprudencia, pues no cabe hablar de una tergiversación o desconocimiento fáctico de los contenidos documentales que se pueda acreditar por una simple compulsa o confrontación entre lo que dice el documento y el contenido que se atribuye al mismo (sentencia del Tribunal Supremo entre otras de 29 de septiembre de 1992 ), sino que se trata de documentos que al haber sido valorados y estudiados en la instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1993 , entre otras) no constituyen soporte adecuado a fin de fundar el error. En definitiva, el error de hecho jurídicamente relevante ha de aparecer inequívocamente de la realidad de un documento, sin necesidad de procesos de comparación con otras probanzas ni deducciones interpretativas del contenido documentado, que ha de ofrecerse no contradicho por otras pruebas ni tenido en cuenta por el juzgador de instancia al realizar su juicio de valoración probatorio (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 , entre otras). Por tanto, perece el motivo.

Tercero

Acusa el recurrente, como tercer motivo casacional, bajo el ordinal 5.º (redacción anterior del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la infracción del art. L253 del Código Civil , esto es, plantea el problema de la escasa fuerza lógica y, por tanto, pobre convicción que ofrecen las conclusiones a que llega la Sala de instancia al extraer deducciones del hecho básico probado y arguye, al efecto, la doctrina establecida por esta Sala, en sentencia de 3 de febrero de 1992 que permite revisar la disparidad de criterios de los juzgadores de instancia "siempre que la misma sea sometida a la consideración de esta Sala a través del cauce procesal adecuado y se denuncie la infracción del art. 1.253 del Código civil ". Los indicios constitutivos del hecho base de los que el Juez de Primera Instancia, en función, además, de la negativa a someterse a las pruebas biológicas obtuvo el dato de las relaciones sexuales entre la pareja, vienen representados por cartas cursadas durante los meses de septiembre y octubre de 1982, período de tiempo que coincide con la época en que ha de situarse la concepción de Carolina , además demostrativa de una ardiente pasión amorosa entre ambos. En primer lugar, la nota manuscrita por el propio demandado y aportada como documento núm. 2 por la demandante junto con la demanda y en la que se lee "¡ Qué bien supiste convertir una despedida en un "Buenos días" Gracias, te quiero. Evaristo ", fechada el 26 de agosto. En segundo lugar, la carta remitida por el demandado a la actora y que ha sido traída a los autos como diligencia para mejor proveer. De especial interés probatorio resultan ciertos pasajes de la epístola "esta ansiedad, estas ganas de verte, de perderme en abrazos por tus hombros"; "analizo toda mi vida anterior y no hallo una necesidad vital de que me ocurriera esto. Yo en eso estaba convencido, estaba un tanto de vuelta de todo. Bueno, de casi todo, o bien de muchas cosas. O, en cualquier caso, de enamoramiento y tal"; "el otro día discutía con Mima (mi novio) sobre la eternidad del amor. La conclusión fue que el amor no es eterno, pero si que lo es la capacidad. De eso estoy seguro"; "pero pienso que eso es mejor decírtelo cuando pueda mirarte y verte reaccionar, cuando la distancia no sea mayor que la rapidez de nuestros brazos al abrazarnos".

Cuarto

Estas cartas suscitaron en el ejercicio de su función valorativa de las pruebas las reflexiones y consideraciones que se explicitan a continuación del expresado Juez de Primera Instancia a los electos de "deducir" "el enlace preciso y directo del criterio humano" a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil : Ha de reseñarse "el uso reiterado del apóstrofe amor dirigido a la actora: mas si algo destaca a lo largo de lacarta es el tono general de pasión amorosa, desde luego no exenta de un componente de deseo sexual, y todo expuesto con la soltura propia de quien confía abiertamente en la complicidad erótica del destinatario". Concluye, por ello, que hay que reconocer que existió un nexo de unión entre ambos no meramente intelectual determinante de presumibles relaciones sexuales que por las fechas en que tiene desarrollo el manifestado episodio amoroso fueron susceptibles de engendrar, dado el tiempo de la concepción, a la persona cuya paternidad se reclama. Por contra la sentencia recurrida aplica a estos indicios sólo el valor de "inconcretos conceptos erótico literarios". La verdad es, sin embargo, que las cartas no se sitúan en el marco de una obra de ficción, sino que relacionan consciente y explícitamente a dos personas de distinto sexo, como autor y destinataria, respectivamente, unidas por el vínculo del amor, con pensamientos, deseos y experiencias cuya normal culminación es la realización de la unión sexual. Si nos atenemos a que las "máximas de experiencia" no son rígidas y se apoyan en la observación de la realidad social y de la conducta humana, debe concluirse de acuerdo con la certidumbre que proporciona el juicio de probabilidades que son más acertadas las consecuencias a que llega el órgano jurisdiccional de primera instancia que las establecidas por la Sala de segundo grado, ya que tampoco se puede desdeñar que el galanteo de los "trovadores", cumpla en lo humano, funciones próximas a la parada nupcial. Por tanto, se acoge el motivo.

Quinto

El cuarto motivo, asimismo articulado con sede procesal en el núm. 5 y, citado, advierte la infracción del art. 135 del Código Civil en relación con el art. 39.2 y 3 de la Constitución . El cauce procesal elegido para la denuncia del art. 135 no es el idóneo, pues su contenido es de carácter procesal, no obstante, su ubicación en el Código Civil (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994 ), Tampoco es cauce idóneo el señalado para la infracción constitucional que debe invocarse al amparo del párrafo 4 del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sin embargo, en aras de la mayor detensión, no se convierten en obstáculo tales defectos formales en atención a lo dispuesto por el art. 3.º de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, párrafo 3 .º Desde luego, que la negativa a someterse a las pruebas biológicas de la paternidad no es demostrativa por sí misma de una infracción del art. 137 , puesto que este precepto lo que permite es "aunque no haya prueba directa de la generación o del por lo" que se pueda declarar la filiación con apoyo "en otros hechos de los que se infiere la filiación..., pero sí ataca al art. 39 de la Constitución que se compromete a "posibilitar la investigación de la paternidad", en el contexto de la asistencia de todo orden que los padres deben prestar a los hijos habidos dentro o fuera de matrimonio y de la protección prevista en los acuerdos internacionales de que han de gozar los niños. Así los arts. 3.º y 7 .º de la Convención de los Derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en los que se reconoce el derecho y el interés superior del niño, desde que nace, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, encomendando a todos los Estados miembros que arbitren todos los medios necesarios para que sean total y efectivamente respetados. Por ello debe considerarse antisocial la conducta del que se niega en casos como el presente a prestar su colaboración con la Administración de Justicia para contribuir al esclarecimiento de la veracidad sobre la paternidad reclamada. Son de aplicación al efecto las consideraciones que ya efectuó en caso semejante la sentencia de 29 de abril de 1994 a) Como declaró la sentencia de 14 de noviembre de 1987 , ciertamente la inviolabilidad del cuerpo humano no permite que mando militan se extraiga sangre de una persona, como resulta del art. 15 de la Constitución , pero debe tenerse en cuenta que de su actitud dependen derechos y situaciones tan importantes como conceder o denegar la cualidad de hijo extramatrimonial al hijo de la demandante, circunstancias que según la realidad social debieran imponer acceder a tal prueba, cuando la finalidad en este caso de la norma (art. 127 del Código Civil ) que permite las pruebas biológicas no es otra que la defensa material como moral, como ya se declaró en sentencia de 19 de noviembre de 1985 . Ello no supone deducir una ficta confessio de la negativa a la extracción de unas gotas de sangre, sino que meramente representa un indicio, valioso, que conjugado, como en este caso litigioso, con otros elementos probatorios figurados en autos permitieron a la sentencia recurrida llegar a declarar la paternidad pretendida, b) No puede decirse por ello atacada la intimidad de las personas a través de las pruebas biológicas, siempre que, como en el caso discutido, sea permitida por la ley y la prueba se practique con las garantías suficientes señaladas en la Ley procesal civil para la prueba pericial (sentencia de 14 de julio de 1988 ), resultando al respecto totalmente infundadas las cautelas que menciona el recurso, en supuesto en que la negativa injustificada del demandado y ahora recurrente impidió la práctica de tal prueba c) La negativa de las pruebas biológicas y antropológicas por parte del sujeto a someterse a ellas conculca la declaración programática del art. 39, ím fine, de la Constitución , cuando proclama que la ley posibilitará la investigación de la paternidad, como lo ha hecho el Código Civil en los artículos pertinentes conforme a la reforma llevada a cabo en la Ley 11/1981, de 13 de mayo ; por tanto tal negativa conjugada con otros elementos probatorios, como en el supuesto ahora contemplado, permite llegar a declarar la paternidad pretendida (sentencias, entre otras, de 21 de mayo, 3 de junio, 14 de julio, 23 de septiembre de 1988 ). Por las razones expuestas se acoge también parcialmente este motivo en cuanto a la infracción constitucional del motivo.

Sexto

La estimación total y parcial de los motivos precedentes determina la declaración de haberlugar al recurso y devuelve por ello la instancia esta Sala conforme al art. 1.715 con la obligación de resolver acerca de la pretensión principal. Las costas del recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas.

Séptimo

A la luz de los argumentos y reflexiones ya expuestos se está en el caso de valorar, excluidas las pruebas biológicas que no se han podido practicar, las pruebas indirectas que coinciden en orden a la estimación de la pretensión, según, también, impone la jurisprudencia de esta Sala. Cabe -como ya se ha dicho-, que sin necesidad de equiparar la negativa a someterse a las pruebas biológicas con una ficta confessio (según sostiene el recurrente), que de esta conducta procesal se deriven consecuencias perjudiciales para la persona renuente a su práctica, cuando esta negativa va acompañada de otros indicios significativos que contribuyen a crear una vehemente presunción en favor del establecimiento del hecho de la paternidad inferido de los indicios concluyentes. Se reitera, por ello, el valor probatorio que la jurisprudencia de esta Sala atribuye a la indicada negativa que en ningún caso constituye una ficta confessio, pero dentro del campo indiciario, y apreciada conjuntamente con las restantes pruebas practicadas, indudablemente que puede servir, y de hecho sirve en muchos casos, para llevar al juzgador a la convicción de la existencia del acto generativo discutido (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994 ). Y, especialmente, el relevante indicio de la negativa que se expresa adquiere incuestionable valor, cuando se une a otras pruebas o indicios, "sobre todos los que revelan la razonable probabilidad de la unión carnal, de la que no cabe esperarse una prueba plena y directa (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1991 ), que reitera lo declarado en las dictadas el 28 de mayo de 1990 y 26 de junio de 1991, sobre el alto valor indiciario presuntivo de la paternidad otorgada en la negativa al consentimiento a las pruebas biológicas). Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, la conclusión no puede se otra que la de ratificar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que hacemos nuestra, aceptando su fallo, dado que acreditaba las relaciones sexuales entre la actora y demandado, al tiempo de la concepción, esta circunstancia, unida a la actuación procesal del demandado, obstaculizando la prueba biológica, constituye base sólida y bastante para estimar demostrada la paternidad atribuida al demandado (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 ). Tampoco puede enervar este resultado la deslizada exceptio phirium concubentium, de la que se hace eco insinuador la sentencia impugnada (y ahora casada) ya que el demandado ha tenido fácilmente a su disposición demostrar que no es padre de la persona cuya filiación se reclama puesto que las pruebas biológicas son fiables en un 100 por 1000 cuando el resultado es negativo (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994 ).

Octavo

Se da por reproducido y plenamente aceptado el fundamento décimo de la sentencia de primera instancia en cuanto a la necesidad de establecer pensión alimenticia y su cuantía.

Noveno

Las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No ha lugar a la imposición de las costas de segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Celestina contra la sentencia de 23 de noviembre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 185/88, instados por la recurrente contra don Evaristo y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, mandamos anular la sentencia recurrida y asimismo estimamos la demanda y, en consecuencia declaramos que don Evaristo es padre de la hasta ahora llamada Carolina con los demás pronunciamientos declarativos y condenatorios de la sentencia de primera instancia que hacemos nuestros. Las costas de primera instancia se imponen al demandado. Las de segunda instancia deberán satisfacerse por cada parte las suyas. También deben abonarse en la misma forma las causadas en este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Centro de Documentación Judicial

67 sentencias
  • SAP Las Palmas 202/2004, 26 de Marzo de 2004
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
    • 26 Marzo 2004
    ...de 28 de julio de 1994-; el "razonamiento lógico" -STS., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 -; con la "lógica plena -STS., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995-; con el "criterio lógico" -STS., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995-; o con el "raciocinio humano -STS., Sala Primera, de ......
  • SAP Álava 873/2020, 2 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
    • 2 Octubre 2020
    ...julio de 1994 ; el razonamiento lógico" vide, SSTS., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 ; con la "lógica plena"- vide, STS., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 ; con el "criterio lógico" vide, SSTS., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 ; o con el "raciocinio humano"- vide, SSTS., S......
  • SAP Álava 672/2018, 29 de Noviembre de 2018
    • España
    • 29 Noviembre 2018
    ...julio de 1994 ; el razonamiento lógico" vide, SSTS., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 ; con la "lógica plena"- vide, STS., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 ; con el "criterio lógico" vide, SSTS., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 ; o con el "raciocinio humano"- vide, SSTS., S......
  • STS, 13 de Octubre de 1995
    • España
    • 13 Octubre 1995
    ...límites del motivo. En definitiva, el error de hecho ha de aparecer inequívocamente de la realidad de los documentos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1995 , entre otras muchas), lo que no ocurre en el presente caso que, en resumen, reclama una nueva valoración probatoria, a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho a la identidad y filiación
    • España
    • Derecho a la identidad y filiación
    • 1 Enero 2007
    ...YAGÜE Y OTROS, La filiación: su régimen jurídico..., op. cit., p. 37. [356] SSTS de 28 de marzo de 1994, F.J. 3.º (RJ 1994\2528), 8 de mayo de 1995, F.J. 5.º (RJ 1995\3939); ÁLVAREZ GARCÍA, D. M., en LLEDÓ YAGÜE Y OTROS, La filiación..., op. cit., p. 142; MÉNDEZ, R. M. y VILALTA, E., Accion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR