STS, 23 de Abril de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:16670
Fecha de Resolución23 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.358.-Sentencia de 23 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Conceptos predeterminantes.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la entidad "López Meseguer, S. A.", contra Sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha entidad recurrente representada por el Procurador Sr. Pinto Maraboto.

Antecedentes de hecho

Primero

El juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm instruyó sumario con el núm. 49/1986. y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 9 de diciembre de 1991. dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declaran como hechos probados que como continuación de otro contrato anterior, en fecha 7 de 1984 y en la localidad de Benidorm la entidad "López Meseguer. S. A.", contrató laboralmente al procesado Pedro Juan Lloret Marcel mayor de edad y sin antecedentes penales, y con una duración del contrato de siete meses, renovando el mismo con otro, también temporal. firmado el día o de diciembre de 1984 y con una duración de tres meses, el cual llevo el procesado a la Asesoría que se encargaba de presentarlos en la Oficina de Empleo, en cuyo momento se le advirtió que con dicho contrato conseguiría un puesto de trabajo fijo en la empresa, y en lugar de aprovecharse de dicho hecho estando ausentes los titulares de la Empresa, les llamó por teléfono y no interesándoles dicho vínculo laboral con carácter fijo, le encargaron la redacción de un nuevo contrato con una duración de dos meses y que lo firmase por sí y en nombre de la empresa, contrato que llevó a la Asesoría antes mencionada, que se encargó de presentarlo para su sellado".

Segundo

La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Pedro Juan Lloret Maivet del cielito de falsificación de que era objeto de acusación por la parte querellante "López Meseguer. S. A.", debiendo alzarse y dejarse sin efecto las medidas precautorias adoptadas una vez firme la presente resolución, imponiéndose a dicha parte querellante la expresa condena al pago de las costas procesales. Notifíquese esta Sentencia conforme a lo prevenido en el art. 248-4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose constar que contra la mismacabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y a preparar por este Tribunal."

Tercero

Notificada la Sentencia a las parles, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: L° Al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. 2.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca falta de aplicación del art. 306 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de tallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Aduce la entidad recurrente, como contradictorio, que se diga contrato renovado de otro anterior y después se exprese "nuevo" contrato de dos meses y que en los fundamentos jurídicos se hable de documento "prórroga" por dos meses.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos lácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo.

Si se dice que "le encargaron un nuevo contrato" ello supone la existencia de otro anterior "más viejo" y por ello, en modo alguno puede entenderse contradictorio con que previamente se hubiese producido la renovación de otro que le precedió. No existe contradicción y el motivo no puede prosperar.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por contener los hechos que se declaran probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y en concreto el haberse expresado contrato temporal, renovado y nuevo.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos.

Los términos antes señalados no están incluidos en el tipo delictivo que se invoca y no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca falta de aplicación del art. 306 del Código Penal . El cauce procesal utilizado obliga al más escrupuloso respeto de los hechos que se declaran probados y en ellos se aprecia la inexistencia de perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo, que constituye elemento integrante del tipo, ausencia que fue destacada en los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada. No concurren, pues, los elementos que conforman el delito que se interesa en el motivo, que por consiguiente debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento deforma e infracción de ley interpuesto por la entidad "López Meseguer, S. A.", contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 9 de diciembre de 1991 . en causa seguida por delito de falsedad. Condenamos a dicha entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito legal constituido al que se dará el destino previsto por la ley. Comuniqúese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Carlos Granados Pérez.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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