STSJ Comunidad Valenciana 1163/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2008:8207
Número de Recurso21/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1163/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1163/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 21/06

SENTENCIA Nº 1163/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 5 de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 21/06, interpuesto por Dª. Mercedes, D. Luis Alberto y Dª. Carmela, representados por el Procurador D. Francisco J. Baixauli Martínez y asistidos por el Letrado D. Vicente Baixauli Soria, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 4 de noviembre de dos mil ocho, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Mercedes, D. Luis Alberto y Dª. Carmela, representados por el Procurador D. Francisco J. Baixauli Martínez y asistidos por el Letrado D. Vicente Baixauli Soria, contra la resolución de 20-10-2005 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 5-5-2005 de dicho Jurado que, en el expediente 579/04, fijó un justiprecio de 51.245,80 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la finca de los recurrentes nº 37 fue expropiada por el Ayuntamiento de Valencia, en beneficio de AUMSA, con motivo de la actuación "Ejecución del Parque Cabecera", en el término de Valencia, siendo unos terrenos clasificados como no urbanizables, rústicos, de 997 m2.

Los propietarios presentaron en vía administrativa una hoja de aprecio de 37.193.892 pesetas, mientras que el Ayuntamiento de Valencia valoró los terrenos en 10,82 €/m2, más el 5% de premio de afección e IRO, para un total de 11.925,12 euros.

La decisión del Jurado partió de la clasificación del suelo como "no urbanizable" y tuvo en cuenta los valores de fincas análogas, en aplicación del art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, asignando un valor de 48 euros/m2, más el 5 % por premio de afección e IRO, para un total de 51.245,80 euros.

La demanda discrepa del criterio del Jurado de Expropiación por no responder al valor de mercado, pretendiendo que se valore la finca expropiada conforme a la pretensión deducida en vía administrativa por la hoja de aprecio, alegando que se debía considerar y valorar el suelo expropiado como urbanizable, fuera por tratarse de un suelo destinado a sistema general o por estar situado junto a terrenos urbanizables o urbanos.

El Abogado del Estado opone que el caso presente no concurre el requisito exigido por la doctrina jurisprudencial para poder valorar el suelo no urbanizable como urbanizable, habiéndose valorado correctamente por el Jurado, siendo erróneos los cálculos de los actores, debiendo confirmarse la valoración del Jurado.

La representación del Ayuntamiento de Valencia solicita la confirmación del acto impugnado, alegando la vinculación necesaria del justiprecio a la hora de aprecio presentada en vía administrativa, defendiendo la valoración de los terrenos expropiados e invocando el art. 27, apartado 2, de la Ley de Suelo y Valoraciones en la redacción resultante de la Ley 10/2003, conforme a la cual la valoración del suelo no urbanizable no incluido en ámbitos de desarrollo se ha de determinar sin consideración alguna de su posible utilización urbanística, resultando inaplicable la jurisprudencia invocada por la demanda.

TERCERO

Entrando a examinar la valoración del suelo expropiado realizada por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, procederá determinar con carácter previo la clasificación urbanística del suelo.

En tal sentido, no puede compartirse el método valorativo seguido por el Jurado, que parte de la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable, aplicando para su valoración el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

En efecto, resulta preciso realizar un pormenorizado examen del marco jurídico aplicable al supuesto litigioso, que acude necesariamente a la clasificación real del suelo en el momento de la expropiación, debiendo estar en el presente caso a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, sistema general, Parque de Cabecera, es decir, se expropian unos terrenos no urbanizables por el Ayuntamiento de Valencia para destinarlos a sistema dotacional local, en el que hay prevista la construcción de un parque zoológico y demás zonas de ocio de carácter municipal.

Así pues, teniendo en cuenta que el proyecto expropiatorio fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 24-7-1998, siendo ocupada la finca expropiada el 20-1-2000, procederá fijar con carácter previo la normativa legal aplicable al supuesto de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia aplica de forma incorrecta dicha normativa.

En efecto, deberá partirse de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en su redacción original, que dice:

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

No cabrá, pues, aplicar la redacción dada a dicha disposición legal por la Ley 53/2002, pues esa ley no establece ninguna disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la Ley 6/1998, mientras que, por el contrario, la Ley 10/2003, de 20 de mayo, sí que contempla una Disposición Transitoria Quinta , que dice:

"En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa".

La ausencia de disposiciones transitorias en la Ley 53/2002 ha llevado a esta Sala a sostener que hay que aplicar los criterios generales de transitoriedad del Código Civil, que establece que las normas no son retroactivas, salvo que dispusieren otra cosa, de modo que los artículos reformados por aquella Ley 53/2002 sólo son aplicables a los expedientes de justiprecio comenzados después de su vigencia (criterio general de las normas expropiatorias).

En este sentido hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2006, que sigue aplicando la doctrina tradicional de la equidistribución a un sistema general, pues dicha "doctrina jurisprudencial que no se ve afectada en el supuesto que enjuiciamos por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que en su artículo 104 modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, pues dicha ley no era aplicable ni en la fecha de incoación del expediente expropiatorio que determina la legislación aplicable ni en el momento que se inició el expediente de justiprecio que precisa la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar" (Fundamento tercero in fine). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2006.

En el mismo sentido, hay que citar las SSTS de 15-9-2005, 27-9-2005 y 26-10-2005 :

"...por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no puede estimarse la infracción que se invoca dado que, por lo anteriormente expuesto, queda claro que el suelo ha de valorarse como suelo "urbanizable", sin que sea óbice a esta conclusión la circunstancia de que el artículo 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social (BOE núm. 313 de 31 de diciembre de 2002) dé una nueva redacción al citado artículo 25, disponiendo que...

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