STSJ Comunidad Valenciana 3810/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2008:7004
Número de Recurso449/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3810/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3810/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 449/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 450/07, seguidos sobre Derecho, a instancia de D. Pedro Enrique asistido por el Letrado D. Manuel Urbiola Anton, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) asistida por la Letrada Dª Mª Amparo Marcos Cambrils, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de octubre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Con desestimación de la alegada excepción de cosa juzgada y estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro que D. Pedro Enrique ostenta una antigüedad en la Red del 15-7-1984 salvo a efectos de concurso y otros derechos que hayan de resolverse frente a terceros, para los que ostenta la del 15-9-1985, condenando al demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) a estar y pasar por los efectos de dicha declaración y reconocimiento".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro Enrique viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada con la categoría profesional de factor y antigüedad en la Red reconocida del 15-3-1986.- SEGUNDO.- El actor realizó el servicio militar como soldado voluntario en prácticas en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles en el que ingresó el 15-7-1984 y del que se licenció el 15-9-1987 como integrante de la 44ª Promoción Militar en Prácticas.- TERCERO.- El 15-3-1988 el actor inició su prestación de servicios para RENFE como factor, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo.- CUARTO.- La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17-12-1991 dictad en proceso de conflicto colectivo y confirmada por la del Tribunal Supremo de 10-12-1992, establece respecto de los trabajadores procedentesde la 44ª Promoción Militar en Prácticas, entre otros, que "los componentes de las promociones antes citadas tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red".- QUINTO.- En acuerdo suscrito el 30-6-1993 entre la empresa y la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT, en relación con el cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17-12-1991 , se establece, entre otros, que "los que ingresaron como Factor, autorizado para circulación, se les reconocerá dos años más en la categoría de Factor de Entrada, autorizado para circulación, a contar de la fecha en que ingresaron efectivamente"..-SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Recurre en suplicación la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), la sentencia de instancia que, previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, estima la demanda y declara que el actor ostenta una antigüedad en la Red del 15.07.1984 salvo a efectos de concurso y otros derechos que hayan de resolverse frente a terceros, para los que ostenta la del

15.09.1985, siendo impugnado de contrario.

El recurso se estructura formalmente en tres motivos. En el primero, al amparo del apartado b) (pese a que por error se cita el a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se postula la adición de un hecho, el "sexto", cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso. Pretende, en resumen, que se haga constar la existencia de una carta en la fecha que refiere emitida por la empresa al actor por la que se le reconoce una antigüedad en la Red a efectos de la antigüedad y una antigüedad en la categoría de ingreso, que también refiere. Avala esta petición revisora con la documental obrante en autos al folio 7 de su ramo de prueba (carta). Pese a ser cierto, lo es extremos fácticos que pretende introducir la empresa recurrente y derivarse los mismos del documento invocado, se rechaza la revisión solicitada, toda vez que, la adición pretendida no añade ningún hecho relevante para la resolución de la demanda, puesto que en la sentencia de instancia ya se especifica en el hecho probado primero, que la antigüedad en la Red reconocida al actor es la de 15.03.1986, tal y como se pretende ahora introducir, y la fecha de antigüedad en la categoría es irrelevante porque no se reclama nada respecto a la misma.

SEGUNDO

2. Por el cauce procesal previsto ene l apartado c) del artículo 191 LPL se formulan los dos restantes motivos del recurso; denunciándose, en el primero de ellos, la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 158.3 LPL , porque no se acoge la excepción de cosa juzgada en su vertiente positiva respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10.12.1992 en resolución de conflicto colectivo, pues a su juicio, no han cambiado las circunstancias que permitieran apreciar la excepción, invocándose a tal fin, doctrina jurisprudencial en torno al efecto positivo de la cosa juzgada que producen las sentencias...

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