STSJ Comunidad Valenciana 2685/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2008:4672
Número de Recurso1847/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2685/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2.685 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1847/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 620/07, seguidos sobre TUTELA DERECHO FRUNDAMENTAL IGUALDAD, a instancia de Dª Ángeles , representada por la letrada Dª Mª Ascensión Lopez, contra el MINISTERIO FISCAL y CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE, representado por la letrada del Estado Dª Luisa Camy, y en los que es recurrente la demandante y el codemandado Correos y Telégrafos SAE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ángeles contra CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE procede efectuar los siguientes pronunciamientos; 1.- debo declarar y declaro que la exclusión del actor de las bolsas de trabajo efectuada por la demandada constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y debo declarar y declaro la nulidad radical de la citada conducta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. 2.- debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la actual bolsa de contratación teniendo en cuenta los mismos criterios en su día utilizados para confeccionar la misma siendo llamado a prestar servicios en la primera vacante que deba ser cubierta siempre y cuando el trabajador que ocupe un puesto posterior en la lista haya sido llamado en algún momento desde que entró en vigor las lista y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a realizar las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a la misma. 3.- debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma total de 47,06 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 4.- debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de peticiones formuladas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:"PRIMERO: Que la actora prestó servicios laborales para la demandada en los distintos periodos que se indican en la certificación de servicios prestados obrante en el ramo de prueba de la demandada que se da por reproducida. SEGUNDO: Que interpuesta demanda de despido frente al cese acordado en fecha 9 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº2 de Elche se declaró el despido nulo reincorporándose a su trabajo el 13 de enero de 2005. Que interpuesto recurso de suplicación por el TSJ Comunidad Valenciana se calificó el despido de improcedente siendo de nuevo cesada con fecha 15 de abril de 2006, optando la demandada por la indemnización y recurriendo la demandada en casación ante el Tribunal Supremo pidiendo la desestimación de la demanda, recurso que todavía no ha sido resuelto. TERCERO: Se tienen por reproducidos los criterios de desarrollo en materia de contratación de la demandada (circular nº 9/2001) obrantes en el ramo de prueba de la parte actora. En los mismos figura que la selección de candidatos se debe realizar a través de los siguientes mecanismos: 1º: Listas de contratación; 2º. Personal con experiencia previa en el trabajo en Correos; 3º Solicitud de candidatos a los servicios públicos de empleo. El demandante consta incluido en las listas de contratación del año 1993. CUARTO: Con fecha 28.05.2004 se publica en el BOE el acuerdo sobre el procedimiento de contratación del personal laboral temporal en la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en el que consta como requisito para formar parte de la bolsa de empleo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos, siendo ese, también, un motivo para decaer de las bolsas en que se figure". Este acuerdo deroga el publicado el

08.01.1993 y afecta a las convocatorias posteriores al mismo. QUINTO: Que tras el cese del actor en fecha 9 de mayo de 2004 y a consecuencia de la interposición de demanda de despido la demandada excluyó a la actora de las listas de espera. SEXTO: Con fecha 22.07.2005 se convocó la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, a la contratación de personal fijo-discontinuo y al posterior ingreso como personal laboral fijo de correos. Uno de los requisitos para participar es "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos en los términos establecidos por la CIVCA en su reunión de fecha 07.02.2005, tras el proceso de selección, fue publicado el listado definitivo el

27.04.2006 y entró en funcionamiento a partir del 01.07.2006, habiendo prestado servicios laborales múltiples trabajadores en virtud de dichas bolsas. SEPTIMO: Con fecha 30.06.2006 se convocó la constitución de ingreso de personal fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV: reparto, atención al cliente y agente/clasificación de correos, en las que figura que las listas de ingreso vendrá determinada automáticamente por los candidatos de cada bolsa de empleo temporal, siendo los requisitos de los aspirantes, entre otro, formar parte de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base publicada el 27.04.2006 y, excepcionalmente, los que tuviesen contrato en vigor a tiempo parcial para la prestación de servicios en sábados, madrugadas y fines de semana. Uno de los requisitos para participar es "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos en los términos establecidos por la CIVCA en su reunión de fecha 07.02.2005. OCTAVO: Que la actora presentó solicitud para formar parte de las bolsas de empleo pero fue rechazada por no cumplir el requisito de no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos. NOVENO: Que en interpretación del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 por la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo en la cual se declaraba el derecho de los trabajadores afectado a no ser excluidos de las bolsas de empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo, ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados. Planteado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, se dictó sentencia el 9 de marzo de 2007 que declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de indemnización sea por despido sea en acto de conciliación previo al proceso a no ser excluido de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa. Dicha sentencia esta pendiente de resolución de recurso de amparo por el Tribunal Constitucional. DECIMO: La retribución diaria que hubiera correspondido al actor en la entidad demandada asciende a las siguientes cuantías: año 2004 35,93 euros, año 2005 39,32 euros, año 2006 43,42 euros, año 2007 47,06 euros, año 2008 47,46 euros. UNDÉCIMO : Que la demandada proporciona habitualmente a sus trabajadores cursos de formación y ayudas sociales DUODÉCIMO : Que la actora ha percibido prestaciones por desempleo en el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 3 de septiembre de 2007, ha prestado servicios laborales para otras empresas desde el 1 de febrero de 2006 al 30 de junio de 2007, del 2 de junio de 2007 al 14 de agosto de 2007 y del 4 de septiembre de 2007 hasta la fecha del juicio".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y codemandada Correos y Telégrafos SAE, el cual fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de Elche que ahora se recurre por las dos partes en litigio, estimó parcialmente la demanda, declaró que la exclusión de la demandante de las bolsas de trabajo constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato de dichotrabajador y acordó la nulidad radical de la citada conducta, condenando a Correos y Telégrafos SAE a estar y pasar por esta declaración, así como a reconocer el derecho de la actora a acceder a la actual bolsa de contratación, teniendo en cuenta los mismos criterios en su día utilizados para confeccionar la misma, siendo llamada a prestar servicios en la primera vacante que deba ser cubierta siempre y cuando el trabajador que ocupe un puesto posterior en la lista haya sido llamado en algún momento desde que entró en vigor la lista y a abonar a la demandante la cantidad de 47,06 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

  1. Cuestiones semejantes a la que se plantea ahora, han sido resueltas por esta Sala de lo Social en anteriores sentencias como son las dictadas en fechas 3-6-2008 (recurso 1179/2008), 27-6-2008 (recurso 1527/2008) y en la dictada al resolver el recurso 1846/2008 , por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ellas.

SEGUNDO

1. Procede examinar en primer lugar el recurso formulado por la entidad demandada, ya que en él se combate la apreciación de la vulneración del principio de igualdad. De modo que si se estimase este recurso, carecería de objeto el análisis del interpuesto por la parte actora.

El recurso ahora examinado se articula en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

2 .En los dos primeros motivos se denuncia la infracción del art. 158.3 de la LPL . En primer lugar porque al no ser firme la sentencia que calificó el cese de la actora como despido improcedente, no resultaría de aplicación la Sentencia del Tribunal...

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