ATS, 28 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4082A
Número de Recurso2088/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , aclarada por auto de 7 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 1275/2011 seguido a instancia de D. Florian contra TRANSPORTES BLINDADOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Fernández León en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 6-3-2014 (R. 554/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demandada por despido declarando su procedencia.

El actor venía prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la demandada TRANSPORTES BLINDADOS, SA, (TRABLISA) desde 1983, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. El día 2-9-2011, encontrándose el actor en el filtro de pasajeros del Aeropuerto de Sevilla, procedió a coger un bote de spray del contenedor dispuesto para el depósito de los botes de líquido no permitidos y retirados a los pasajeros.

La Sala desestima los motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, desestima la reclamación relativa al incumplimiento de requisitos formales por no haberse dado audiencia al representante del sindicato STS-A, toda vez que el mismo no reunía la condición de delegado sindical designado al amparo del art. 10 LOLS . Tampoco aprecia el incumplimiento de las normas relativas a la carga de la prueba en el proceso de despido. Y, en fin, en cuanto a la aplicación de la doctrina gradualista, considera la Sala que se ha acreditado que el actor se apropió o tuvo la intención de apropiarse de un objeto que no le pertenecía, que era propiedad de un viajero, conducta indebida para un vigilante de seguridad, ya que, aunque el objeto del que se apropió pudiera ser de escaso valor, no le pertenecía, no siendo de su competencia el destino final de estos objetos, sino el de guardarlos y vigilarlos, por lo que su conducta está adecuadamente calificada como una falta muy grave según se prevé el art. 55.4 y 5 del CC estatal de las empresas de seguridad para los años 2009-2012 (BOE 16-2-2011) y es merecedora de la sanción de despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto la aplicación de la doctrina gradualista, con declaración de la improcedencia del despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 23-2-2011 (R. 2952/2010 ). Dicha resolución, en lo que aquí interesa, desestima el recurso del actor y confirma la sentencia de instancia en lo relativo a la declaración de improcedencia del despido.

Consta que el trabajador prestaba servicios para la demandada, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, SA, desde 1991, con categoría profesional II. El día 9- 11-2009 procedió a la carga en el vehículo de un transportista que presta servicios para la empresa de diverso material promocional de la campaña navideña de años anteriores (figuras de Papá Noel, oso polar, árbol de Navidad,....).

Denuncia la empresa la aplicación del los arts. 8 y 9 del Acuerdo Marco para las industrias de bebidas refrescantes (BOE 11-11-2009), y de la doctrina gradualista, lo que no es estimado por la Sala, porque en el caso el valor de los objetos sustraídos al ser promocionales de regalo de campañas pasadas destinados a su destrucción, sin que existan instrucciones que impidan su utilización, unido a la antigüedad del trabajador, así como las extrañas circunstancias del hecho de imputársele únicamente la carga del camión, sin que conste el motivo de la carga, la connivencia con el transportista, la finalidad de la apropiación, ni el lucro que pudiera obtener, no justifican la extinción de la relación laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en primer lugar, las normas convencionales aplicables en cada caso son distintas, pues en la sentencia recurrida es de aplicación CC estatal de las empresas de seguridad para los años 2009-2012 (BOE 16-2-2011), mientras en la de contraste se trata del Acuerdo Marco para las industrias de bebidas refrescantes (BOE 11-11-2009), sin que se haya acreditado la identidad de regulaciones. Y, en segundo lugar, tampoco existe identidad en los hechos, pues, de un lado, la categoría de los actores es distinta, ya que el actor de la recurrida es guarda de seguridad, actividad que, de acuerdo con el art. 22 del antes indicado CC , tiene como funciones, precisamente, ejercer la vigilancia y protección de bienes y personas y evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección, mientras que en la sentencia de contraste sólo consta que el actor tiene categoría profesional II. Y, de otro, los hechos acaecidos tampoco presentan identidad, pues mientras en la sentencia recurrida el actor, encontrándose en el filtro de pasajeros del Aeropuerto, procedió a coger un bote de spray del contenedor dispuesto para el depósito de los botes de líquido no permitidos y retirados a los pasajeros; en la sentencia de contraste el actor procedió a la carga en el vehículo de un transportista que presta servicios para la empresa de diverso material promocional de la campaña navideña de años anteriores, sin que existan concretas instrucciones que impidan su utilización.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Fernández León, en nombre y representación de D. Florian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 554/2013 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 29 de junio de 2012 , aclarada por auto de 7 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 1275/2011 seguido a instancia de D. Florian contra TRANSPORTES BLINDADOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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