STSJ Andalucía 667/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2014:2525
Número de Recurso554/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución667/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 554/2013 (S) Sentencia nº 667/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 667/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D Eliseo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1275/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eliseo, contra Transportes Blindados S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de junio de 2.012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) El actor Eliseo, mayor de edad y con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por orden y cuenta de la demandada TRANSPORTES BLINDADOS SA (TRABLISA), con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y un salario diario por todos los conceptos de 63,99 euros, con antigüedad desde el 19/12/1983.

  2. ) El día 2/09/11 el actor se encontraba entre las 18:00 y las 18:45 horas en el filtro de pasajeros del Aeropuerto de Sevilla, cuando procedió a coger un bote de spray del contenedor dispuesto para el depósito de los botes de líquido no permitidos y retirados a los pasajeros. Con fecha de 14/09/11 la empresa requirió al actor para que informase al respecto, lo que tuvo lugar mediante el escrito del actor de 15/09/11.

  3. ) La empresa entregó al actor la carta de despido cuyo tenor literal obra a los folios 218 a 222 de las actuaciones, que se da reproducida, y en la que se procedía al cese del actor como sanción al haber incurrido en falta muy grave prevista en el artículo 55.4, 5 y 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en relación con el artículo 54.1.d) del Estatuto de los Trabajadores . 4º) El actor está afiliado al sindicato STS-A, realizándose por la empresa el correspondiente descuento de la cuota en nómina, y el representante de los trabajadores por dicho sindicato y miembro del comité de empresa es Moises .

  4. ) El actor instó conciliación ante el CMAC en fecha de 8/11/11, que resultó "sin avenencia" el día 22/11/11, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 24/11/11.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Eliseo, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa "Transportes Blindados S.A. (TRABLISA)", por coger un bote de spray del contenedor dispuesto para el depósito de botes de líquidos no permitidos para el vuelo, depositado por un pasajero en el Aeropuerto de Sevilla, cuando prestaba servicios como vigilante de seguridad.

El recurso va dirigido a que se declare que el actor no cometió el hecho que se le imputa y se declare la improcedencia del despido por no haber sido notificado al Delegado Sindical al estar el actor afiliado al sindicato STS-A.

En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando una defectuosa valoración de la prueba que infringiría los artículos 24 y 173 de la Constitución Española y de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque debe referirse por la fecha de la sentencia a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En este motivo de recurso el recurrente pretende que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, inclusive la prueba testifical y el interrogatorio de la parte medios probatorios que no pueden ser examinados en el recurso en atención a la naturaleza extraordinaria de la suplicación, pretendiendo hacer valer que la expresión "presumo que los únicos hechos que pudieran calificarse como adueñación..." ha sido indebidamente valorada por el Magistrado de instancia que estima acreditado que el actor reconoció los hechos que se le imputan.

Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional que "En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 1990 (RJ 1990\4524), como el Tribunal Constitucional en sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo ( RTC 1984\55 ), 145/1985, de 28 de octubre (RTC 1985\145 ) o en el Auto 518/1985, de 17 de junio " ( sentencia del Tribunal Supremo 10 noviembre 1999 (RJ 1999\9113)) y que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando existe "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo (RTC 1999/140)), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/1.993 de 1 de Marzo (RTC 1993/63)), circunstancias que no concurren en este caso en que el Juzgador valoró la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que no es muy usual que el actor "presuma" en su escrito de descargo, que la apropiación que se le imputa se desarrollara en unas determinadas circunstancias, mas cuando existe una filmación que acredita la comisión de tal hecho.

En consecuencia pretendiendo la parte recurrente por vía de la solicitud de nulidad de la sentencia que la Sala valore medios probatorios como son la prueba testifical y el interrogatorio de la parte que carecen de eficacia para modificar el relato fáctico, y no apreciándose que la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia sea arbitraria o errónea, procede la desestimación del primer motivo de recurso y denegar la nulidad de la sentencia solicitada.

SEGUNDO

En este motivo de recurso solicita la parte recurrente varias revisiones fácticas tendentes a demostrar que el actor no realizó los hechos que se le imputan, y la existencia de defectos formales en la carta de despido, y por ello solicita en primer lugar que se suprima en el hecho probado 2º el párrafo en el que se declara que "procedió a coger un bote de spray del contenedor dispuesto para el depósito de botes de líquido no permitidos y retirados a los pasajeros", motivo de recurso que no puede prosperar ya que se justifica en una nueva valoración de la carta del actor a la empresa en descargo de los hechos que se le imputan, medio probatorio que ha sido expresamente valorado por el Magistrado de instancia para estimar acreditado el reconocimiento del actor de la comisión de la conducta sancionable, valoración de la prueba que no puede ser dejada sin efecto salvo que se acredite el error de apreciación de la prueba con base en documentos fehacientes y auténticos, pues como declara el Tribunal Supremo "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para...

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