STSJ Galicia 2396/2015, 14 de Mayo de 2015
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:3424 |
Número de Recurso | 2402/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2396/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2012 0003449 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002402 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrentes: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, MINISTERIO FISCAL
Recurrida: Antonia
Abogado: RUBEN RODRIGUEZ ROMAN
Procurador: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a catorce de mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2402/2013 interpuesto por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Antonia en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO siendo demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 841/2012 sentencia con fecha 13 de marzo de 2013 por el Juzgado de referencia que estima las pretensiones de la parte actora.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La actora Da Antonia viene prestando servicios para la Consellería de Traballo en Benestar desde el 29 de julio de 2002, con la categoría profesional de Titulado de Economía, vinculada a la demandada por medio de una relación laboral indefinida, según fue declarada por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2008, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de enero de 2009 que declaró nulo su despido./SEGUNDO.- En el Diario Oficial de Galicia n° 187 de 29 de setiembre de 2011 se publicó resolución de la Conselleria de Facenda del 23 de setiembre de 2011 por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del 22 de setiembre, por el que se aprobaba la RPT de la Conselleria de Traballo en Benestar. En ella se incluyeron _os puestos de trabajo para adscribir a la actora conforme a lc dispuesto en el Articulo 22 de la Ley de Presupuestos Generales de esta Comunidad para el año 2011 .En fecha 30 de setiembre de 2011 el Subdirector General de Personal de la Conselleria de Traballo e Benestar realizó la diligencia de adscripción al puesto creado en la RPT citada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 22 de la Ley de Presupuestos Generales de esta Comunidad para el año 2011 : NUM000 -Puesto Base Subgrupo Al, en la jefatura Territorial de Ourense, puesto al que fue adscrita Antonia ./TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 26 de setiembre de 2912, la actora presentó demanda ante el Decanato el 26 de diciembre de 2012".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D Antonia contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a la ocupación de un plaza de personal laboral, reservada para el proceso selectivo correspondiente de consolidación, teniendo por tanto derecho a ser adscrita a una plaza de personal laboral".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la XG la estimación de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 3.1.c) LJS en relación con los artículos
9.4 LOPJ y 1.1 LJCA ); aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 22 Ley autonómica 14/2010, 11.2 EBEP, 27.1 y 2 LFP de Galicia, 4.2 del Código Civil y DA 15ª ET ; junto con diversa jurisprudencia que se cita.
El primero de los motivos concierne a la incompetencia de jurisdicción, al considerar la recurrente que la Sentencia de Instancia se ha pronunciado sobre una cuestión del conocimiento exclusivo de la jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto, la RPT. Sin embargo, yerra en su planteamiento la Administración recurrente, puesto que ni en la demanda se solicitaba la alteración de dicha RPT, ni la...
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