STSJ Comunidad Valenciana 919/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2014:9958
Número de Recurso93/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución919/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000093/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000658

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 14 de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MAS, D. FERNANDO NIETO MARTIN, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 919

En el recurso contencioso administrativo num. 93/2012, interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO (S.I.F.), representado por el Procurador D. JOSÉ VICENTE FERRER FERRER y dirigido por el Letrado D. JUAN PARDO CAMPOS, contra el Decreto 178/2011, de 25 de septiembre, del Consell de la Generalidad Valenciana.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos; la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES del PAIS VALENCIANO, representada por el Procurador Dª. MARÍA ANGELES GÓMEZ ESCRIHUELA y asistida por el Letrado Dª. ANA Mª. MEJIAS GARCÍA, y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), representada por el Procurador Dª. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. RAFAEL CRUAÑEZ GARCÍA, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 4 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar. Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN se anunció en dicho acto la formulación de voto particular. QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión en el presente recurso contencioso-administrativo la legalidad del Decreto 178/2011, de 23 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, en virtud del cual se nombra consejero del Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana a D. Jose Carlos, en calidad de representante laboral, designado por el Sindicato Unión General de Trabajadores.

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión anulatoria del Decreto impugnado básicamente en que el mismo vulnera los derechos a la libertad sindical y a la igualdad entre sindicatos, reconocidos en el artículo 28 de la Constitución Española y artículo 2.1 y 2 d) de la Ley Orgánica 11/1995, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, siendo el Sindicato demandante, junto con el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF) y el Sindicato Ferroviario (SF), mayoría en el Comité de Empresa de FGV.

Es conveniente reproducir aquí el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) número 147/2001, de 27 de junio de 2001, pues en él se sintetiza la doctrina de dicho TC sobre la libertad sindical y la significación y el alcance que tiene el criterio de mayor representatividad, como también se enumeran los casos en que la utilización de dicho criterio se considera o no procedente .

Ese FJ tercero de la STC núm. 147/2001 se expresa así:

"(...) La libertad sindical se encuentra reconocida en elart. 28.1 CE, el cual establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que dicha libertad comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato . Por su parte, el art. 7 CE establece que los sindicatos de los trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, añadiendo que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

La Constitución reconoce, por tanto, la libertad de creación de sindicatosy la libertad de éstos en el ejercicio de su actividad, sin que las Administraciones públicas puedan interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, alterar con su intervención la libertad e igualdad en el ejercicio de la actividad sindical o discriminar a algún sindicatode modo arbitrario o irrazonable ( STC 23/1983, 25 Mar ., FJ 2; STC 99/1983, de 14 Dic ., FJ 2; STC 20/1985, 14 Feb ., FJ 2; STC 7/1990, de 18 Ene ., FJ 2; STC 217/1991, de 17 Dic ., FJ 3, o 191/1998, de 29 Sep ., FJ 4), produciéndose la discriminación proscrita cuando «la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida» ( STC 20/1985, de 14 Feb ., FJ 2, y STC 75/1992, de 14 May ., FJ 4); debiendo valorarse la proporcionalidad de una medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella ( SSTC 263/1994, de 3 Oct ., y STC 188/1995, de 18 Dic .).

Este principio de igualdad entre organizaciones sindicales, que se acoge en la Constitución Española, ha llevado a este Tribunal, desde la STC 53/1982, de 22 Jul ., a considerar aconsejable la interpretación conjunta de los arts 14 y 28.1 CE cuando la desigualdad de trato incide sobre el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical. Es coincidente con este examen conjunto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 27 Oct. 1975 --caso del Sindicato Nacional de la Policía Belga -- y de 6 Ago. 1976 --caso del Sindicato sueco de conductores de locomotoras).

Este principio de igualdad de trato, connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical, no empece que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, este Tribunal haya admitido un trato desigual a los sindicatosque no vulnera elart. 14 CE cuando está basado en el criterio de la mayor representatividad. Entre otras razones, porque se trata de un criterio que arranca de un dato objetivo, como es la voluntad de los trabajadores y funcionarios expresada en las elecciones a órganos de representación de trabajadores y funcionarios (por todas, SSTC 98/1985, de 29 Jul .; 7/1990, de 18 Ene .; 32/1990, de 26 Feb .; 75/1992, de

14 May .; 67/1995, de 9 May ., y 188/1995, de 18 Dic .) y porque la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores ( art. 7 CE ), finalidades también necesitadas de atención, pueden malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato ( SSTC 98/1985, de 29 Jul ., y 75/1992, de 14 May .) y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el art. 28.1 CE ( SSTC 53/1982, de 22 Jul ., 65/1982, de 10 Nov ., 98/1985, de 29 Jul ., 7/1990, de 18 Ene ., y 75/1992, de 14 May .). Diferencias de trato entre los sindicatos que, como también se ha dicho y en el marco de un problema de límites, tienen, no obstante, que cumplir con los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad ( SSTC 7/1990, de 18 Ene ., y 188/1995, de 18 Dic .).

El concepto de mayor representatividad es, por tanto, un criterio objetivo y, por ello, constitucionalmente válido. Ahora bien, ello no significa que cualquier regulación apoyada en el mismo haya de reputarse como constitucionalmente legítima ( SSTC 9/1986, de 21 Ene ., y 7/1990, de 18 Ene .), pues ha de reunir, además, los restantes requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad. Requisitos muy determinados por la finalidad y efectos de la medida considerada y que han llevado a considerar conforme con las exigencias constitucionales algunas facultades de las que tan sólo gozan los sindicatos más representativos .

Así, en coherencia con el origen del concepto de representatividad, consignado en elart. 3.5 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el criterio de la mayor representatividad se considera objetivo y razonable para establecer la participación de los representantes de los trabajadores en los organismos internacionales y desarrollar tareas de representación institucional (Informe 36, caso núm. 190, párrafo 195 del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT y SSTC 53/1982, de 22 Jul ., y 65/1982, de 10 Nov .) y constituye un criterio válido para constatar la significación de las organizaciones que aspiren a desarrollar actividades que produzcan efectos más allá de sus afiliados, como la negociación colectiva de eficacia general ( SSTC 73/1984, de 27 Jun ., 98/1985, de 29 Jul .). Asimismo, otras facultades de las organizaciones más representativas, tales como la posibilidad de promover elecciones sindicales ( STC 164/1993, de 18 May .), gozar del derecho de excedencia forzosa para los trabajadores que desempeñen cargos sindicales ( STC 263/1994, de 3 Oct .) o contar con delegados sindicales en determinadas condiciones ( STC 188/1995, de 18 Dic .), también se...

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