STSJ Castilla-La Mancha 579/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1477
Número de Recurso1518/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución579/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00579/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104694

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001518 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000852 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Secundino

ABOGADO/A: MARIA JESUS MORALES MORA

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS, JOTADEESE CARPINTEROS Y MOBILIARIO S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 579 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1518/2014, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Secundino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 852/2012, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y JOTADEESE CARPINTEROS Y MOBILIARIO S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 852/2012, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Secundino, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Jotadeese Carpinteros y Mobiliario S.L. confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO (antecedentes no debatidos).- D. Secundino, parte actora en este procedimiento, impugna la resolución del INSS de 3 de mayo de 2012 que deniega la situación de incapacidad permanente, y reclama el grado de absoluta y subsidiariamente total, después de ampliar en el juicio la petición subsidiaria sin que fuera objeto de oposición por la parte demandada.

Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos.

El procedimiento administrativo fue iniciado a solicitud de la parte actora el 17 de febrero de 2012. Antes de la solicitud el actor había sido dado de baja por AT el 21 de junio de 2012 y atendido por la Mutua demandada que le dio de alta el 10 de enero de 2012. El alta fue impugnada por el actor y, desestimada la impugnación, quedó firme.

No se ha establecido debate sobre la base reguladora de 1.326'98 euros para la contingencia de AT aportada por la Mutua demandada. Tampoco sobre la fecha de efectos de la pensión, respecto de la que nada se alega ni se debate por las partes y que coincide con la fecha del dictamen-propuesta de .

Consta reclamación previa desestimada por la resolución de 28 de junio de 2012, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.

SEGUNDO (secuelas y limitaciones).- Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: cervicalgia mecánica crónica. Lumbalgia crónica (en RM cambios deg. DI scales. PD L5S1, L4L5, L3L4, estenosis canal) artrosis manos.

Dichas secuelas no determinan limitaciones funcionales reseñables.

TERCERO (profesión habitual y tareas fundamentales).- La profesión habitual de referencia es la albañil, que supone el desarrollo de las actividades y con los requerimientos que se fijan en el profesiograma aportado por la Mutua que, no habiendo sido objeto de oposición se tiene por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Secundino, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado segundo de la resolución de instancia, a fin de que exprese: "El trabajador acredita y aqueja las siguientes dolencias: Lumbalgia mecánica crónica; osteoartrosis. Cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7. Lumboartrosis desde L2 a S1, con múltiples hernias discales: Artrosis de manos. Bursitis prepatelar. Dichas secuelas comportan una deficiencia de raquis lumbar III/VIII AMA. E impedido el esfuerzo, la carga de pesos y las posturas forzadas de tronco. Limitadas la deambulación, la bipedestación y la sedestación prolongadas".

Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013, con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011, entre otras): "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )".

La doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, entre...

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