STSJ Castilla-La Mancha 533/2015, 8 de Mayo de 2015
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2015:1411 |
Número de Recurso | 19/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 533/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00533/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax : 967 596 569
NIG : 02003 34 4 2014 0104442
N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000019 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: ASOCIACION DE EMPRESARIOS FORESTALES DE CASTILLA-LA MANCHA (ASEFCAM)
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADO/S D/ña: U.G.T. U.G.T., CC.OO., C.G.T., SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TOLEDO, GEACAM, TRAGSA
ABOGADO/A :
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL :
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª.PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 533/15
En los AUTOS DE DEMANDA Nº 19/14, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO en virtud de demanda presentada por
ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS FORESTALES DE CASTILLA LA MANCHA frente a GEACAM,SA, UGT, CC.OO. CGT SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE TOLEDO Y EMPRESA DE TRANSFORMACAIÓN AGRARIAS, SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA.
HECHOS PROBADOS
Con fecha 24 de septiembre de 2010 se publicó en el D.O.C.M. Nº 186 Resolución de 10 de septiembre de 2010 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha. Según figura en el encabezamiento de dicho convenio dicho convenio fue suscrito por el banco social por los sindicatos CC.OO., UGT y CGT, mientras que por el banco empresarial, por la mercantil demandada, GEACAM, SA.
El referido convenio de acuerdo con lo que establece su artículo 1 tiene por objeto regular las condiciones de trabajo del personal de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.
El artículo 2 de dicho convenio regula bajo el epígrafe los ámbitos "territorial y personal" estableciendo que:
-
El presente convenio colectivo será de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
-
El presente convenio colectivo afectará a la totalidad del personal que presta sus servicios en prevención y extinción de incendios de la Comunidad.
-
El artículo 4 recoge el ámbito funcional.
El 27 de enero de 2009 se constituye la mesa de negociación de la que forman parte GEACAM, UGT, CC.OO., TRAGSA, CGT.
GEACAM Y TRAGSA, no constituian asociación empresarial.
Las empresas que formaron parte de la comisión, eran adjudicatarias del servicio de prevención y extinción.
CC.OO. y TRAGSA, abandonaron la mesa, si bien CC.OO. volvió.
CC.OO. cuando vuelve manifiesta que hay que determinar el ámbito funcional y planteó una demanda de mediación.
TRAGSA, no ha aplicado el presente Convenio desde que no es adjudicataria.
GEACAM, contrato con dos empresas de la asociación demandante MAPECAM y El Conejal durante los años 2010, 2011,2013 y 2015, trabajos de prevención y extinción, y según manifestaciones del representante legal de GEACAM, no sabe que convenio aplicaban estas últimas empresas.
Los trabajos se contrataron mucho después de la constitución de la mesa de negociación.
El Convenio actual, previa denuncia es prorroga de anteriores.
Las partes están de acuerdo con que TRAGSA no esta legitimada pasivamente
En la presente litis se plantea la impugnación de convenio colectivo y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimando la demanda y declarando que:
-
Que el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha es ilegal al haber sido suscrito con clara infracción de las normas reguladoras de negociación de convenios al excluir del banco empresarial a la asociación que represento.
-
Que, subsidiariamente, el convenio colectivo antedicho en la letra a) es lesivo para las empresas integradas en la asociación que represento al provocar un grave quebranto en los intereses de las mismas.
-
Que en virtud de lo anterior, se declare la naturaleza de pacto extraestatutario de dicha norma.
Los hechos probados han sido obtenidos de la conformidad de las partes ( art. 90.1 LRJS y 281.3 LEC ) y de las pruebas practicadas valoradas conforme a los arts. 319, 326 LEC .
Las partes plantearon como excepción la falta de legitimación de la demandante, prescripción, acumulación de acciones y la inexistencia de interés lesionado.
La primera cuestión a resolver es la alegación por todas las demandadas de la falta de legitimación de la demandante.
Para resolver la presente cuestión hemos de hacer un recorrido por la doctrina social en esta materia que vemos que nos dice:
La sentencia de fecha 22-12-08 (Rollo 89/2006 ) nos dice: la cuestión de la interpretación del art. 89-3 ET que establece que para la aprobación del Convenio se requerirá en cualquier caso el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones y más concretamente, si con esa exigencia el legislador se está refiriendo, a la representación existente en el momento de constituir la Comisión Negociadora, ó a la que resulte del proceso negociador, esta Sala en su sentencia de 23-11- 1993 (R-1780/91 ) y en otras posteriores que la siguen como la de 22-02-1999 (R-4964/97 ), y 17-1-2006 (R-11/2005 ), ya ha declarado en torno a la cuestión central debatida relativa a la legitimación decisoria y al computo de la representatividad decidiendo que la misma debía ser la anterior a la firma del Convenio pues dicha firma es solo la culminación de una fase anterior, en la que a partir de los sujetos concurrentes a la negociación con legitimación inicial, se ha constituido la Comisión Negociadora y,...
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