STSJ Andalucía 983/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:2853
Número de Recurso1761/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución983/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1761/14 -AC- Sentencia nº 983/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a ocho de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.983 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel Y Adriano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA en sus autos nº 280/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel y D. Adriano contra Cajasol", ahora "Caixabank SA" y "CASER Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21-2-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- D. Carlos Daniel, con DNI NUM000, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de EL MONTE, CAJA DE HUELVA Y SEVILLA (hoy CAIXABANK) con una antigüedad de 22-08-1978, categoría profesional de Jefe de 4ª B, y un salario diario de 137,67 # hasta el día 20-11-97 cuando finalizó la relación laboral por despido reconocido improcedente.

  1. - D. Adriano, con DNI NUM001, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de EL MONTE, CAJA DE HUELVA Y SEVILLA (hoy CAIXABANK), con una antigüedad de 2-01-1959, categoría profesional de Jefe de 3ª A y un salario diario de 133,82 # hasta el día 15-05-96 cuando finalizó la relación laboral por despido reconocido improcedente. 3.- En ambos casos la empresa reconoció la improcedencia de los despidos en conciliación administrativa.

    En el caso de Carlos Daniel la empresa le indemnizó con 17.521.000 pesetas en concepto de indemnización más otros 2.356.317 pesetas en concepto de saldo y finiquito por el mismo concepto.

    En el caso de Adriano la empresa le indemnizó con 37.972.602 pesetas en concepto de indemnización más otros 4.414.269 pesetas en concepto de saldo y finiquito por el mismo concepto.

    En las acta de conciliación de Carlos Daniel se hizo constar que quedaba extinguida y finiquitada la relación laboral entre las partes a la percepción de las indicadas cantidades y en el acta de conciliación de Adriano se hizo constar que quedaba extinguida la relación laboral sin tener nada más que reclamar por ningún otro concepto (actas de conciliación a los f. 75 y 76).

  2. - Carlos Daniel se jubiló el día 10-03-09 siendo la cuantía inicial de su pensión de 1.465,57 # mensuales.

    Adriano se jubiló el día 21-01-08 siendo la cuantía inicial de su pensión de 1.510,08 # mensuales.

  3. - A la fecha de la extinción de la relación laboral de los actores con la empresa esta no tenía externalizados los compromisos por pensiones.

  4. - El Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro vigente a la fecha de extinción de la relación laboral, el nº XIII, en su texto refundido dispone en su Art. 70 :

    "El empleado que se jubilare a partir de los 65 años de edad con la salvedad que se establece en el punto 2 de este artículo, tendrá derecho a que se complemente la pensión de jubilación que perciba por la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100% de sus retribuciones, de acuerdo con el apartado 3. del artículo 66º del XIII Convenio ( artículo 77º de la presente refundición), descontando a efectos del cálculo del complemento la diferencia entre el importe de la Pensión derivada de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 26/1985 (citada) y la que se determinaría de acuerdo con dicha Ley.

    A los efectos del cálculo de la diferencia anterior, la Pensión que correspondería según lo señalado en el párrafo anterior, se realizará computando, en todo caso, las bases de cotización de los 24 últimos meses cotizados inmediatamente anteriores en la fecha del hecho causante. Ello no obstante, los complementos de las prestaciones y pensiones se concederán con efectos desde la misma fecha en que se reconozcan las de la Seguridad Social y en los mismos casos y términos en que se otorguen éstas, de conformidad a las disposiciones vigentes al producirse el hecho causante.

  5. El personal que haya ingresado en las Cajas de Ahorro a partir del 23 de Febrero de 1972, deberá contar, al menos, con 25 años de servicios prestados como empleado en plantilla de la Entidad para poder acogerse a los beneficios de jubilación establecidos en este artículo.

  6. Si una vez cumplidos los 65 años de edad, la Institución invitare a la jubilación al empleado y este rehusase, perderá el derecho al complemento de pensión.

  7. Personal de nuevo ingreso:

    4.1. El personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio, sólo Tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.

    4.2. En favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, las Entidades con el fin de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación, de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella se decidirán por cualquiera de los dos sistemas alternativos siguientes:

    O bien constituir una reserva material con una dotación anual de 81.000 pesetas en 1996 y 83.000 pesetas en 1997, adecuadamente rentabilizadas.

    O bien, establecer Seguros Colectivos de Vida por un capital asegurado siendo la aportación de la Entidad al pago de la prima correspondiente de 81.000 Ptas en 1996 y 83.000 Ptas en 1997, resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo.

    En el caso de que se constituyan los Fondos de Pensiones que en su momento se regulen, los empleados en esta situación podrán voluntariamente integrarse en los mismos, en los términos que se establezcan por la Comisión Paritaria creada al efecto, o bien, continuar con el sistema establecido. (XIV Convenio artículo 21º, actualizado por convenios posteriores)"

  8. - El día 29 de diciembre de 2000 la extinta CAJA DE AHORROS EL MONTE, CAJA DE HUELVA Y SEVILLA y los representantes de los trabajadores firmaron un acuerdo de previsión social complementaria que con la finalidad de dar mayor seguridad jurídica a los trabajadores se instrumentó mediante un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo promovido por El Monte en el que se daría cabida a todos los empleados y actuales beneficiarios de prestaciones. Dicho acuerdo es de aplicación, según su artículo 1.2 a todos los empleados con vinculación laboral con El Monte en el día de la firma y a los que ingresen con posterioridad así como a las personas que fueran beneficiarias de prestaciones de la citada entidad.

  9. - En reclamación de cantidad y declarativa de derechos el actor presentó demanda de conciliación ante el CMAC el día 2 de septiembre de 2010 habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 21 de septiembre de 2010, con el resultado de "intentado sin efecto" dada la incomparecencia de la demandada.

    La demanda se presentó el día 11 de marzo de 2011. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, antiguos empleados de "El Monte Caja de Huelva y Sevilla" que habían extinguido sus respectivas relaciones laborales a virtud de sendas conciliaciones alcanzadas tras la práctica de despidos declarados improcedentes, interpusieron demanda en reclamación del derecho a percibir la mejora por jubilación a la que habían accedido en fechas posteriores a la extinción.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 21 de febrero de 2014 desestimó las pretensiones entabladas. Se alzan frente a la misma en suplicación los trabajadores, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Plantean su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Ponen de relieve la infracción de los artículos 81.2, 87, 89, 90, 94.2 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Consideran que la falta de práctica de la prueba anticipada que menciona imposibilita el que pueda reclamar las cantidades que corresponden a los trabajadores. Ello además en relación con el fondo del asunto, la naturaleza de la aportación realizada y del fondo o capital constituido.

Consta efectivamente que se solicitó en la demanda iniciadora de las actuaciones la práctica de prueba consistente en que por la Cia Aseguradora se informase de la relación de las cantidades dotadas a los fondos internos a favor de los demandantes. La que fue admitida por el órgano judicial. La Cia Aseguradora de "Cajasol Vida y Pensiones" vino a contestar en escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 4 de agosto de 2011, poniendo de relieve que el Plan mencionado no gestionaba cantidad alguna, y que en lo tocante a fondos internos, debería comunicarse con la propia Caja. En términos análogos de desconocimiento contestó por su parte el Banco de España.

Volvió a reiterarse la petición en proveído de fecha 18 de julio de 2013 a solicitud de la parte actora, pidiendo indicación de las cantidades dotadas y sus fechas de imputación, así como los capitales existentes en la fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR