STSJ Andalucía 1077/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2015:2839
Número de Recurso829/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1077/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 829/2014 (S) Sentencia nº 1077/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciseis de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1077/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D Marcelino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva, en sus autos núm. 52/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Marcelino, contra la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva SLP, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de junio de 2,013 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I .- D. Marcelino, mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva SLP, desde el 01.06.00, con la categoría profesional de marinero y centro de trabajo en Huelva, devengando un salario de 89,82 euros diarios, con prorrata de pagas. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva SLP contenido en la Resolución de 23.03.09 (BOP de 17.04.99) que damos por reproducido.

II .- El NUM001 .11, Dª Piedad, hija del actor, ingresó en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva por gestación prolongada, lográndose el parto eutócico ese mismo día y permaneciendo ingresada hasta el alta hospitalaria el 17.09.11.

Se le recomendó reposo absoluto durante, al menos, siete días después del alta hospitalaria, según documento expedido el 17.09.11 por el Dr. Juan Luis (folio 54, por reproducido), documento que no fue trasladado a la empresa demandada. III .- El demandante, en día no concretado, comunicó a la empresa que iba a disfrutar tres días de permiso retribuido al amparo del art. 15 del convenio colectivo alegando enfermedad grave y hospitalización de un familiar.

Posteriormente, el Sr. Marcelino entregó el justificante al folio 40, que damos por reproducido, evidenciándose que la causa era ingreso de su hija por parto y ulterior nacimiento de una nieta el día NUM001 .11.

Ese mismo día 14 el actor prestó servicios en el turno de noche, estando de descanso los días 15 y 16 siguientes, permaneciendo sin acudir a su puesto de trabajo los días 15 a 21 del mes de septiembre del pasado año.

IV .- El 04.11.11 el actor recibió la comunicación obrante a los folios 32 y 33 que damos por reproducida, procedente de la empresa en la que se le informaba la apertura de expediente disciplinario por entender había incumplido de manera grave con sus obligaciones al amparo del ar. 54 ET y 35 del convenio colectivo, ofreciéndole la posibilidad de formular alegaciones, que así realizó el actor el mismo día 4 (folios 36 y 37, por reproducidos).

De la incoacción del expediente disciplinario se dio cuenta a la representación legal de los trabajadores.

V .- El 23.11.11 la empresa demandada entregó al trabajador la carta sanción que consta a los folios 38 y 39 y que damos por reproducida, que fue trasladada a la representación de los trabajadores y al sindicato, en la que se le imputaban los hechos siguientes:

"(...) - El pasado mes de septiembre comunicó a la empresa, por teléfono, que iba a hacer uso de 3 días de permiso retribuido ( que disfrutó los días 19, 20 y 21 de septiembre) con amparo en lo dispuesto en el art. 15 del convenio, alegando enfermedad grave y hospitalización de un familiar, quedando la empresa a la espera de su posterior justificación documental.

De la presentación de su justificante se observó que la causa que justificaba la concesión del permiso (nacimiento de una nieta) se había producido el día 14 de septiembre, cinco días antes del disfrute. Al serle requerida la justificación correspondiente del período de disfrute y su causa, manifestó no estar obligado a ello.

En el control del cuadrante de sus servicios con esta empresa se observa que el día 14 de septiembre trabajó usted de noche y los días 14 y 16 del mismo mes estuvo de descanso, sin embargo los días de disfrute debió estar dos días de mañana y uno de tarde. Con esta fórmula, al cambiar los días de descanso, permaneció de permiso desde el día 15 al 21, alterando la armonía del servicio y causando descuadres en el trabajo.

Asimismo, comprobadas anteriores peticiones se observa la falta de coincidencia entre la fecha del disfrute y la del hecho causante con respecto a la hospitalización de Marcelina, según el justificante que proporcionó el 09.09.11, interesándose su aclaración y acreditación en su caso.

Entendemos que usted distribuyó los días a su capricho, desnaturalizando el derecho y suponiendo un claro abuso de derecho que ahora reprochamos.

Por tales hechos se le sanciona con suspensión de empleo y sueldo durante 20 días por falta muy grave, en aplicación de las normas descritas art. 37 ET y 35 y 36 del convenio vigentes, quedando el cumplimiento de la misma pendiente de aviso.

Lo que comunicamos para su conocimiento y efectos, así como al Delegado de personal y Sindicato, todo ello, con absoluto respeto a la LOPD".

VI .- El 19.12.11 interpuso papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación que tuvo lugar el 10.01.12 sin avenencia. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el 04.01.12.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Marcelino, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda y confirmó la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un período de 20 días, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 35 del Convenio Colectivo de la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva, publicado en el BOP de 17 de abril de 2.009, que es el convenio vigente en la fecha en la que se cometió la falta, ya que el actor disfrutó del permiso de 3 días que por la hospitalización de su hija le reconoce el artículo 15 b) del Convenio, los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2.011, cuando el ingreso hospitalario de su hija por parto transcurrió del 14 al 17 de septiembre de 2.011, provocando la utilización de tales días de permiso que el trabajador se ausentara del trabajo desde el 15 al 21 del mes de septiembre.

Se alega en el recurso la infracción de los artículos 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y 35 y 36 del Convenio Colectivo, pretendiendo que se consideren justificado el disfrute del permiso por corresponder a un período de reposo...

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